REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Anzoátegui
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 16 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000388
ASUNTO : BP01-D-2010-000388

RESOLUCION: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
Recibido como ha sido por ante este Despacho escrito interpuesto por la Abg. NARCY LISETT GUARACHE FERMIN, en su carácter de Defensora Privada del acusado IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita a este Juzgado la revisión de la medida impuesta a su representado. Ante dicha petición esta juzgadora a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento observa lo siguiente:

En fecha 29 de Junio del 2010, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; impuso al acusado IDENTIDAD OMITIDA, como medida cautelar la obligación de presentarse cada OCHO (8) DIAS, por ante la Taquilla externa de presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.



En fecha 10 de Agosto del 2010, la Abg. NARCY LISETT GUARACHE FERMIN, en su carácter de Defensora Privada del acusado IDENTIDAD OMITIDA, solicita la revisión de la medida cautelar de presentación cada OCHO (8) DIAS, impuesta a su representado por el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal como fundamento de tal petición alega que su representado se encuentra residenciado en la ciudad de Aragua de Barcelona .

Ante dicha petición cabe señalar lo siguiente: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, consagra:

“ARTICULO 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere necesario. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

El artículo 538 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente prescribe:
Articulo 538. DIGNIDAD. Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares ó definitivas que se deba imponer."
En este mismo orden de ideas el artículo 582 Ejusdem establece:
Articulo 582. OTRAS MEDIDAS CAUTELARES." Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puede ser evitada razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes...”.

Ahora bien, analizadas como han sido las disposiciones señaladas ut supra y revisadas como ha sido las actuaciones anteriormente señaladas, así como la solicitud interpuesta la Abg. NARCY LISETT GUARACHE FERMIN, en su carácter de Defensora Privada del acusado IDENTIDAD OMITIDA , quien ha solicitado la revisión de la medida de presentación impuesta a su representado, y como fundamento de tal petición alega que su representado se encuentra residenciado en la ciudad de Aragua de Barcelona; en consecuencia acreditado como se encuentra que el prenombrado acusado se encuentra residenciado en la Población de Aragua de Barcelona y aunado a ello que el mismo ha estado dando cumplimiento al régimen de presentaciones que le fue impuesto; esta decisora en aras de continuar sometiendo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la prosecución del proceso y garantizar las resultas del mismo, estima procedente modificar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la obligación de presentarse cada OCHO (8) DIAS, por ante la Taquilla externa de presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui por cada QUINCE (15) DIAS, impuesta como medida cautelar de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “c”; de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se declara con lugar la petición de la Defensa. Notifíquese. Líbrese boleta de notificación al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que comparezca por ante este Despacho a los fines de ser impuesto de la presente Resolución. Se declara con lugar la solicitud de la Defensa.Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto; este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente MODIFICAR al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA,; la obligación de presentarse cada OCHO (8) DIAS, por ante la Taquilla externa de presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui por cada QUINCE (15) DIAS, impuesta como medida cautelar de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “c”; de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara con lugar la petición de la Defensa. Notifíquese. Líbrese boleta de notificación al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que comparezca por ante este Despacho para ser impuesto de la presente Resolución. Se declara parcialmente con lugar la solicitud de la Defensa. Y así se decide.
LA JUEZ DE JUICIO

ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA

ABOG. MAURA FLANNERY