REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 6 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000470
ASUNTO : BP01-D-2010-000470
SENTENCIA CONDENATORIA
POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE HECHOS
Por cuanto los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fueron sentenciados por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS SANCIONADOS
IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.-
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, quien imputó al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos: “En fecha 16 de Junio del año en curso y siendo aproximadamente las 09:00 p.m., se desplazaba el ciudadano José Rafael Figuera Yaguare en su vehículo el cual utiliza como taxi, por el sector Libertador, cuando logran avistar a 3 sujetos quienes le hacen señas para que detuviera su marcha a la cual accede y al montarse en el vehículo uno de estos sujetos le indican que los lleve al sector Los Jardines, cuando en el trayecto siente que una de estas personas pega algo en el cojín del chofer e indica que se trataba de un atraco, solicitándole que les entregara todo el dinero y su cartera y que se bajara del vehículo, siendo apuntado en todo momento con un arma de fuego tipo escopeta no teniendo otra opción que darle la cantidad de 300 bolívares, 2 celulares y 2 tarjetas de crédito, para luego emprender veloz huida, siendo aprehendidos más adelante estos tres sujetos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Pedro María Freítes, al ser informados por el ciudadano JOSE RAFAEL FIGUEROA YAGUARE de lo antes ocurrido, así como las características de estas 3 personas, por lo que al realizar un recorrido por el perímetro logran avistar a tres sujetos con las características antes aportadas por lo que proceden a sus aprehensiones, quedando identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, a este último le incautan el arma con que somete a su victima y los 2 celulares del mismo.”
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL FIGUEROA YAGUARE. Acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
1. ACTA POLICIAL de fecha 16 de Junio de 2010, suscrita por el funcionario: WILLIAMS MARCANO, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Pedro María Freítes, Cantaura-Estado Anzoátegui, en la cual expone: “Siendo las 10:20 horas, realizando labores de patrullaje en compañía del Agtes Ruiz Yorwin y Yuleicris Agostini a bordo de la unidad a bordo de las unidad P-05, en el sector Valle Lindo calle segunda de Pueblo Nuevo, nos abordó un ciudadano que conducía un vehículo aveo color gris informándonos que fue victima del robo por tres sujetos que le solicitaron una carrera al sector libertador ya que el mismo labora como taxista los sujetos portaban un arma de fuego y vestían uno suéter de color blanco y logos de color negro y blue jeans y una franelilla de color azul y jeans azul lo despojaron de dos teléfonos celular y una pequeña cantidad de dinero los sujetos fueron dejados en el sector libertador adyacente al bodegón de Raúl motivado a la magnitud de la novedad no se tomo más datos le notificamos a la central de comunicaciones y nos trasladamos al sitio de inmediato una vez en la zona efectuamos el patrullaje minucioso observamos a tres ciudadanos con la vestimenta antes descritas por la victima donde procedimos e identificarnos como funcionarios policiales…procedimos a practicarle la inspección corporal a referidos sujetos…encontrándole en su poder dos teléfonos celulares a uno de los sujetos y a otro se le incautó un arma de fuego tipo escopetín, razón por la cual procedimos a imponerlos de sus derechos…trasladamos el procedimiento a la sede de nuestro despacho donde los ciudadanos quedaron identificados de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, cédula de identidad, V-de 14 años, residenciado en la, IDENTIDAD OMITIDA, cédula de identidad, de 17 años de edad, residenciado en la dirección antes mencionada, y IDENTIDAD OMITIDA, cédula de identidad, V-, de 17 años, residenciado en, este último poseía el arma de fuego la cual queda descrita de la siguiente manera: un escopetín de fabricación casera cacha de madera, manopla de madera, se desconoce el calibre ya que no poseía cartucho, de la misma manera los teléfonos quedan de la siguiente forma el primero: Marca Motorola, color negro, serial no visible, el segundo: Marca Alcatel, modelo 192, Color Negro y Gris, Serial 011492002904411, quedando todo el procedimiento a la orden del jefe de los servicios Detective González Luis”.
2. DENUNCIA de fecha 16 de Junio de 2010, formulada por el ciudadano: JOSE RAFAEL FIGUEROA YAGUARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.504.906, residenciado en la calle Nueva Granada, casa N° 11, sector Libertador, Cantaura-Estado Anzoátegui, ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Pedro María Freítes, Cantaura-Estado Anzoátegui, en la cual expone: “El día de hoy dieciséis del presente mes y año, yo andaba trabajando como taxista, aproximadamente como a las nueve de la noche, me desplazaba en mi vehículo marca AVEO de color gris, específicamente a una cuadra de mi casa, cuando logre ver a tres adolescentes que requerían un servicio de taxi al montarse una de ellos me dijo que les hiciera la carrera par el sector los jardines, al arrancar me indicaron por donde debía meterme y empecé a salir de lo poblado al llegar una parte oscura y con mucho monte les dije que pasaba que hasta hay llegaba yo, en lo que frene el carro sentí que pego algo de la parte de atrás de el cojín de el chofer y uno de ellos me dijo esto es un atraco, me pidieron todo el dinero que tenía los teléfonos y mi cartera, me pidieron que me bajara de el carro apuntándome con un arma de fuego tipo escopeta uno que era medio catire me decía que me quedara tranquilo que el sabía donde yo vivía, yo les pedí que no se llevaran el carro y me dijeron que me quedara tranquilo que ellos no se iban a llevar el carro, luego salieron corriendo, se llevaron trescientos bolívares fuertes dos celulares uno marca Nokia, un Motorola y un Alcatel, dos tarjetas de créditos una visa y mastercar una de debito de el banco de Venezuela y una de Banesco y todos mis documentos personales”.
3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17 de Junio de 2010, suscrita por el funcionario: RUBEN OCANTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Anaco-Estado Anzoátegui, en la cual expone: “…se presento comisión de la Policía Municipal de Freítes al mando de la funcionario GUERRERO JOSE, trayendo oficio signado con el número 344-10 y a su vez remitiendo a este despacho (01) un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera, calibre desconocido por no poseer cartucho, color cromado, con cacha de madera, sin marcas ni seriales visibles, (01) Un teléfono marca Motorola, color negro, serial no visible, (01) teléfono marca Alcatel, modelo 192, color negro y gris, serial 011492002904411, con la finalidad que se le realicen experticia de ley a las evidencias y realizarle la respectiva reseña policial a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA…PINO HERNANDEZ RAMON EDUARDO…HERNANDEZ MAITA BREINYS ANTONIO…siendo la persona que portaba el arma de fuego donde aparecen como imputados en procedimiento realizado y en la averiguación…”.
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 208 de fecha 17 de Junio de 2010, suscrita por la funcionario: RAIZA BUSTAMANTE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Anaco-Estado Anzoátegui, practicado a: Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, de uso individual de las denominadas Escopeta, sin marca ni serial visible, un (01) teléfono móvil, de los denominados Celular Motorola, color negro, sin serial ni modelo, no presenta su respectiva batería y no posee la tapa protectora de la batería y un (01) teléfono móvil de los denominados celular marca Alcatel, color negro y gris, serial código0114920029004411, presenta su respectiva batería de la misma marca.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: En fecha 16 de Junio del año en curso y siendo aproximadamente las 09:00 p.m., se desplazaba el ciudadano José Rafael Figuera Yaguare en su vehículo el cual utiliza como taxi, por el sector Libertador, cuando logran avistar a 3 sujetos quienes le hacen señas para que detuviera su marcha a la cual accede y al montarse en el vehículo uno de estos sujetos le indican que los lleve al sector Los Jardines, cuando en el trayecto siente que una de estas personas pega algo en el cojín del chofer e indica que se trataba de un atraco, solicitándole que les entregara todo el dinero y su cartera y que se bajara del vehículo, siendo apuntado en todo momento con un arma de fuego tipo escopeta no teniendo otra opción que darle la cantidad de 300 bolívares, 2 celulares y 2 tarjetas de crédito, para luego emprender veloz huida, siendo aprehendidos más adelante estos tres sujetos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Pedro María Freítes, al ser informados por el ciudadano JOSE RAFAEL FIGUEROA YAGUARE de lo antes ocurrido, así como las características de estas 3 personas, por lo que al realizar un recorrido por el perímetro logran avistar a tres sujetos con las características antes aportadas por lo que proceden a sus aprehensiones, quedando identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, a este último le incautan el arma con que somete a su victima y los 2 celulares del mismo. Hechos estos que fueron admitidos por los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.
Ahora bien, dada las circunstancias que los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, solicitaron la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsables en la comisión del delito que se les imputan en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público; este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobada como ha sido el acto delictivo; valga decir el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 Ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL FIGUEROA YAGUARE con la participación de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; ante estas circunstancias considerando igualmente la edad de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA, quienes actualmente cuenta con la edad de 13, 17 y 17 años respectivamente y no existiendo informe psicosocial alguno que permita establecer que los prenombrados adolescentes se encuentran limitados en sus facultades mentales o físicas; que le impidan el cumplimiento de la sanción este Tribunal considera proporcional e idónea imponer a los prenombrados adolescentes como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS según lo previsto en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los términos del artículo 626 Ejusdem; solicitada por el Representante del Ministerio Público.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como consecuencia del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; DECLARA RESPONSABLE, a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; identificados al inicio de la presente Resolución como de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 Ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL FIGUEROA YAGUARE y en consecuencia se les impone como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS según lo previsto en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los términos del artículo 626 Ejusdem; solicitada por la Representante del Ministerio Público. Siendo la presente sentencia condenatoria.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los seis (06) días del mes de Agosto del Dos Mil Diez .Años 200º de la Independencia y 151 º de la Federación
LA JUEZ DE JUICIO
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MAURA FLANERY
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