REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-M-2010-000063

Vistas las pruebas promovidas por las partes, a través de sus apoderados Judiciales, mediante escritos presentados en fechas 27 y 29 de julio del 2010, las primeras presentadas por la abogada en ejercicio CARMEN BERNAEZ DE GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.029, en su carácter de co-apoderada actora; y las presentadas por el abogado en ejercicio RAUL MEZA CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo 75.534, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada; este Tribunal admite dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva, excepto la prueba de Experticia señalada en el Capitulo I del Escrito de Pruebas presentado por la parte demandada, en donde expresamente señala: “CAPITULO I DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA A los fines de demostrar que es falso que la sociedad mercantil Centro Médico Zambrano, C.A., en el año 1.988 haya decidido repartir dividendos, pues la sociedad mercantil hoy demandada, nunca ha repartido dividendos a ninguno de sus accionistas, puesto que las utilidades que ha obtenido reflejadas en los respectivos balances, son el resultado de balances generales cuyos ingresos o activos están representados por cantidades que no han ingresado efectivamente al patrimonio social, como cuentas por cobrar y otros créditos a favor, así como inventario de bienes, es decir, no se corresponden a cantidades líquidas y efectivamente recaudadas, siendo que en cada ejercicio económico fueron invertidas las cantidades liquidas en aplicación de infraestructura, modernización y mantener flujo de caja para garantizar la operatividad, y conformar el capital que actualmente conforma la empresa, razón por la cual en ninguna de las asambleas ordinarias referentes a aprobación de los balances de ganancias y pérdidas de los periodos expediente desde el año 1988 hasta el año 2.008, si en las mismas se decidió repartir dividendos o utilidades.”. En relación a ésta prueba, el Tribunal observa:
Dispone el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil:
“La experticia no se efectuara sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal niega la prueba de Experticia señalada en el Capitulo I del Escrito de Pruebas presentado por la parte demandada, en virtud de que dicho pedimento no se subsume con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Abog. Judith Milena Moreno Sabino
AP/air.