BP02-V-2008-1020.-
Desalojo.
Judith Josefina Dommar Vs Juan Carlos Mejía.-
11-08-2010.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Once de agosto de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: BP02-V-2008-001020.-
JURISDICCIÓN CIVIL- BIENES
I
Demandante: ciudadana YUDITH JOSEFINA DOMMAR HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.673.455, de este domicilio.-
Apoderados Judiciales de la parte demandante: MARIAMMAR PUGAS y MICHELLE RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s: 109.107 y 120.481.-
Demandados: Ciudadano JUAN CARLOS MEJIA. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 12.162.322.-
Juicio: DESALOJO.-
Motivo: PERENCION.-

II

Por auto de fecha 14 de mayo del 2008, este Tribunal admitió la demanda de desalojo que hubiere propuesto la ciudadana YUDITH JOSEFINA DOMMAR HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.673.455, de este domicilio, a través de sus apoderados Judiciales los abogadas en ejercicio MARIAMMAR PUGAS y MICHELLE RODRIGUEZ, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado por el abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos: 109.107 y 120.481, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MEJIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.162.322.-

III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
En fecha 22 de mayo del 2008, se libró la compulsa para citar al demandado.-
En fecha 15 de mayo del 2008, la coapoderada actora, abogada MARIAMMAR PUGAS, solicitó se decrete la medida de secuestro del bien objeto del juicio.-
En fecha 22 de mayo del 2008, se apertura cuaderno separado de medidas.-
En fecha 06 de junio del 2008, el abogado Pedro Luis Pérez Burelli, solicitó sea librada compulsa, a los fines de la citación de la parte accionada.-
En fecha 16 de junio del 2008, se negó lo solicitado por cuanto ya fue proveído.-
En fecha 08 de julio del 2009, la abogada MARIAMMAR PUGAS, solicitó formalmente el avocamiento del Juez de este Tribunal.-
En fecha 09 de julio del 2009, el Juez temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 02 de julio del 2010, la abogada MARIAMMAR PUGAS, solicitó la devolución de los originales.-
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Tribunal, que la presente demanda fue admitida el día 14 de Mayo de 2.008, y la compulsa fue librada en fecha 22 de mayo del 2008, que desde esa fecha hasta la actualidad han transcurrido en este Juzgado más de un año días, sin que conste en autos que el actor haya gestionado la citación personal del demandado.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Primero:
“Toda instancia se extingue ( ….)
(…)También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

Considera este Sentenciador que al haberse suprimido la obligación de cancelar aranceles judiciales, el accionante cumple inicialmente su obligación de impulsar la citación, consignando dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa destinada a lograr la citación del demandado.
Ahora bien, examinadas detenidamente las actas que componen el presente expediente, constata este sentenciador que desde el día 22 de mayo de 2008, fecha en que fue librada la compulsa, hasta la actualidad transcurrió más de un año sin que la accionante hubiere impulsado la citación del demandado. Así se declara.
Aplicando las disposiciones transcritas a los hechos planteados supra, considera quien Sentencia que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para practicar la citación del demandado dentro del lapso indicado; en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio.- Así se declara.
IV
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa de Desalojo, que ha incoado la ciudadana YUDITH JOSEFINA DOMMAR HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.673.455, de este domicilio, a través de sus apoderados Judiciales los abogadas en ejercicio MARIAMMAR PUGAS y MICHELLE RODRIGUEZ, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado por el abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos: 109.107 y 120.481, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MEJIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.162.322.-Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de Agosto de 2010.- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,


Dr. Alfredo José Peña.

La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las Diez y cincuenta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
Lrz.-