ASUNTO: BP02-F-2007-000145
Interlocutoria: Civil-F
Divorcio
MERCEDES EUSTAQUIA RIVERO Vs.
MÁXIMO JOSÉ LARA
12/08/2.010
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil-F
I
Parte Demandante: ciudadana MERCEDES EUSTAQUIA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.422.889 y domiciliada en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Abogado asistente: CARLOS ALBERTO MEDINA RONDÓN de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.849.
Parte Demandada: ciudadano MAXIMO JOSÉ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 771.634 y domiciliado en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Motivo: Divorcio
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 31 de Julio del 2.007, este Tribunal admitió la presente Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana MERCEDES EUSTAQUIA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.422.889 y domiciliada en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO MEDINA RONDÓN de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.849, en contra del ciudadano MAXIMO JOSÉ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 771.634 y domiciliado en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui.
En fecha 17 de Octubre del 2.007, se libró la Compulsa y la Boleta de Notificación ordenadas en el Auto de Admisión de la Demanda.
En fecha 08 de Noviembre del 2.007, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público del estado Anzoátegui.
En fecha 12 de Agosto del 2.010, el Juez Temporal de este Despacho, en virtud de los principios constitucionales, se avocó al conocimiento de la presente causa.
III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 08 de Noviembre del 2.007, fecha en que diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público del estado Anzoátegui, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana MERCEDES EUSTAQUIA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.422.889 y domiciliada en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO MEDINA RONDÓN de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.849, en contra del ciudadano MAXIMO JOSÉ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 771.634 y domiciliado en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los doce días del mes de Agosto del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia
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