REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Doce de Julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-F-2007-000239
JURISDICCIÓN CIVIL FAMILIA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

Parte Actora: Ciudadana CELIMAR LEONETT QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.578.866, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA ANDREA SOTO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.062.-
Abogados Asistentes y apoderado de la parte demandante: Abogados en ejercicio MARIA ANDREA SOTO y MARIANO GRUBER ASCANIO, abogados ejercicio venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs: 125.062 y 39615 , respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadano RAFAEL JOSÉ FARIÑAS BOADA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.284.050, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

Motivo: Divorcio

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 14 de enero del año 2.008, este Tribunal admitió de Demanda de DIVORCIO, presentada por la ciudadana CELIMAR LEONETT QUINTANA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.284.050, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA ANDREA SOTO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.062, en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ FARIÑAS BOADA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.284.050.-

Alega la parte actora, en su escrito libelar, en resumen:

“...Contraje matrimonio civil con el ciudadano RAFAEL JOSÉ FARIÑAS BOADA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.284.050, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 24 de noviembre del año 2000, según consta del acta de matrimonio signada con el Nº 562 y el cual acompaño en el presente escrito marcado con la letra “A”; establecimos nuestro domicilio conyugal en la Calle Mariño, N° 7-A, Sector Montecristo, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; no procreamos hijos.- Que en fecha 10 de Septiembre del 2001, el cónyuge sin estar autorizado por el Juez competente o existir razones justificables abandonó el hogar voluntariamente e indefinidamente sustrayéndose de todos y cada uno de los deberes de los cónyuges instituidos por la ley, violentando las normas y deberes consagrados en la ley, ha incurrido desde el día 10 de septiembre del 2001, en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y ante la imposibilidad de recuperar su estabilidad.- Por todo lo antes expuesto, es por lo que acudió ante su competente autoridad para demandar, como formalmente demando la Disolución del Vínculo Matrimonial, todo conforme a la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Vigente....”
Admitida la demanda en fecha 14 de enero del 2008, se ordenó la citación del demandado y la respectiva notificación de la ciudadana Fiscal Décima-Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.-
En fecha 11 de febrero de 2008, se recibieron los fotostatos, a fin de librar las compulsas y boleta a la fiscal.-
En fecha 14 de Febrero de 2008, se libró la boleta a la Fiscal y compulsa a la parte demandada.-
En fecha 03 de Marzo del 2008, diligenció el Alguacil de este Juzgado y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.-
En fecha 05 de marzo del 2008, el apoderado actor, abogado MARIANO GRUIBER ASCANIO, solicitó la citación por carteles del demandado.-
En fecha 08 de abril del 2008, el apoderado actor, abogado MARIANO GRUIBER ASCANIO, solicitó la citación por carteles del demandado.-
En fecha 09 de abril del 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó la compulsa manifestando que le fue imposible citar al demandado.-
En fecha 22 de abril del 2008, el apoderado actor, abogado MARIANO GRUIBER ASCANIO, solicitó nuevamente en vista de consignación de las resultas de la compulsa del demandado, la citación por carteles .-
En fecha cinco de mayo del 2008, se ordenó la citación por carteles del demandado y se libró el cartel ordenado.-
En fecha Dos (02) de junio del 2008, el apoderado actor, abogado MARIANO GRUBER ASCANIO, consignó la publicación del Cartel, efectuada en los Diarios El Norte y El Tiempo, de esta localidad de fechas 20 de mayo y 24 de mayo del 2008.-
Mediante auto de fecha Cuatro de Junio del 2008, se agregaron a los autos los carteles consignados.-
En fecha 21 de julio del 2008, la secretaria de este Juzgado, dejó Constancia de haberse cumplido con las formalidades del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 11 de Agosto del 2008, el abogado MARIANO GRUBER ASCANIO, solicitó se designara Defensor judicial al demandado.-
En fecha 16 de septiembre del 2008, la Jueza Temporal de este Juzgado, Abogada Doris Nadales, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 16 de septiembre del 2008, se designó al abogado en ejercicio MAURICE CELESTINO NICHOLS GONZALEZ, Defensor Judicial del demandado.-
En fecha 16 de Septiembre del 2008, se libró boleta para notificar al Defensor Judicial, a los fines de manifestar su aceptación o excusa del cargo.-
En fecha 08 de Octubre del 2008, el abogado MAURICE NICHOLS, Aceptó el cargo.-
En fecha 09 de octubre del 2008, el abogado MARIANO GRUBER ASCANIO, solicitó se cite al Defensor Judicial designado.-
En fecha 23 de octubre del 2008, el Juez titular para ese entonces Dr. Henry Agobian Viettri, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 23 de octubre del 2008, se ordenó la citación del Defensor Judicial designado.-
En fecha 07 de Noviembre del 2008, el Alguacil de este tribunal, consignó el recibo de la compulsa dirigida al defensor judicial, designado Abogado MAURICE NOCHOLS.-
En fecha 13 de Enero del 2009, se efectuó el primer acto conciliatorio, en el presente juicio.-
En fecha 02 de Marzo del 2009, se efectuó el Segundo acto conciliatorio, en el presente juicio.-
En fecha 22 de Junio del 2009, el Juez Temporal, abogado Alfredo Peña, se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 30 de junio del 2.009, se realizó el Acto de Contestación de la Demanda, con la comparecencia de la parte demandante y del Defensor Judicial designado a la parte demandada, Abogado MAURICE NICHOLS, consignó n esa misma fecha escrito de contestación a la demanda.-
Abierto el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas. En efecto mediante escrito de fecha 30 de Junio de 2.009, procedió a promover pruebas así: Capítulo Unico.-

“... De conformidad con lo previsto por las normas contenidas en los artículos 477 al 498 del Código de procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos: ELIZABETH AMARISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.055.296, domiciliada en la Calle Mariño, sector Montecristo de Puerto la Cruz, Municipio sotillo, Estado Anzoátegui; CRISTY JURADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.343.324, de este domicilio; y BIBIANA GIMENEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.480.128, igualmente domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.-
Asimismo en fecha 14 de julio del 2009, el defensor Judicial designado abogado en ejercicio MAURICE NICHOLS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88899, presentó escrito de promoción de pruebas, a favor de del su defendido en el cual hizo del conocimiento a este tribunal que realizó todas las diligencias necesarias para comunicarse y hacer contacto con su representado, siendo infructuosas, tal y como lo señaló en su escrito de contestación de demanda.-


Por auto de fecha 23 de julio de 2.009 este Tribunal agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, y el Defensor Judicial del demandado.-
En fecha 30 de julio del 2009, mediante resolución se negó la admisión de las pruebas promovidas por el defensor Judicial de la parte demandada.- Y por auto separado se admitieron las pruebas de la parte actora.-
En fecha 04 de Agosto de 2.009, se declaró desierto el acto de declaración de la ciudadana ELIZABETH AMARISTA; asi como también el del ciudadano CRISTY JURADO Y BIABIANA GIMENEZ, ya identificados.
En fecha 05 de agosto el abogado MARIANO GRUBER ASCANIO, solicitó se fijara nueva oportunidad para declarar los testigos promovidos.-
En fecha 11 de agosto del 2009, se fijó oportunidad para declarar los testigos promovidos, ya mencionados.-

En fecha 17 de septiembre del 2009, los ciudadanos ELIZABETH AMARISTA; CRISTY JURADO Y BIABIANA GIMENEZ, ya identificados, testigos promovidos por la parte demandante rindieron su declaración por ante este Juzgado, el cual es del tenor siguiente:
En la oportunidad de la evacuación de la testigo, ciudadana ELIZABETH ALEJANDRA AMARISTA, titular de la Cédula de identidad N° 16.055.296, declaró lo siguiente: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: CELIMAR LEONETT y RAFAEL FARIÑAS BOADA?.- Contestó: “ Si, yo conozco a los señalados ciudadanos CELIMAR LEONETT y RAFAEL FARIÑAS BOADA, suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace varios años, desde aproximadamente el año 1997.- SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si los ciudadanos CELIMAR LEONETT Y RAFAEL FARIÑAS, son cónyuges?.- Contestó “ Si, a mi me consta que ellos son Cónyuges, porque los conozco desde que eran solteros”.- TERCERA: ¿Diga la testigo, si el ciudadano RAFAEL FARIÑAS, desde el día diez de septiembre del año 2001, sin razón alguna abandonó de manera voluntaria e indefinida el hogar conyugal que mantenía con la ciudadana CELIMAR LEONETT?.- Contestó: “ Bueno, ellos se casaron en el año 2000 y si, efectivamente el señor RAFAEL FARIÑAS abandonó el hogar matrimonial desde esa fecha diez de septiembre del 2001, y no ha vuelto al mismo”.- TERCERA: ¿Diga la testigo, si conoce la dirección del domicilio conyugal de los señores CELIMAR LEONETT y RAFAEL FARIÑAS BOADA?.- Contestó: “Si, la dirección exacta era Calle Mariño, N° 7-A, Sector Montecristo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui”.- CUARTA: ¿ Diga la testigo, si los señalados ciudadanos RAFAEL FARIÑAS y CELIMAR LEONETT, procrearon hijos o hayan obtenido bienes de fortuna?.- Contestó: “ Si, me consta que ellos no procrearon ningún hijo, ni tampoco adquirieron bienes”.- se deja constancia que a este acto no asistió la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderados.- ”. Es todo.

Igualmente La Testigo CRISTY COROMOTO JURADO BAUTISTA, titular de la Cédula de identidad N° 11.343.324, declaró de la siguiente manera:PRIMERA PREGUNTA:. ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: CELIMAR LEONETT y RAFAEL FARIÑAS BOADA?.- Contestó: “ Si, yo los conozco a ambos, de vista, trato y comunicación, desde hace muchos años.- SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si le consta que los ciudadanos CELIMAR LEONETT Y RAFAEL FARIÑAS, son cónyuges?.- Contestó “ Si, a mi me consta que ellos están casados, pero actualmente separados”.- TERCERA: ¿Diga la testigo, si el ciudadano RAFAEL FARIÑAS, desde el día diez de septiembre del año 2001, sin razón alguna abandonó de manera voluntaria e indefinida el hogar conyugal que mantenía con la ciudadana CELIMAR LEONETT?.- Contestó: “ Si, me consta que RAFAEL FARIÑAS abandonó el hogar matrimonial desde ese día y no ha regresado”.- TERCERA: ¿Diga la testigo, si conoce la dirección del domicilio conyugal de los señores CELIMAR LEONETT y RAFAEL FARIÑAS BOADA?.- Contestó: “Si, la dirección era Calle Mariño, N° 7-A, Sector Montecristo, del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui”.- CUARTA: ¿ Diga la testigo, si los señalados ciudadanos RAFAEL FARIÑAS y CELIMAR LEONETT, procrearon hijos o hayan obtenido bienes de fortuna?.- Contestó: “ Ellos no tuvieron hijos, tampoco adquirieron bienes”.- se deja constancia que a este acto no asistió la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderados.- Es Todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-

Asimismo La Testigo BIBIANA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.480.128; declaró lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: CELIMAR LEONETT y RAFAEL FARIÑAS BOADA?.- Contestó: “ Si, yo conozco a los ciudadanos: CELIMAR LEONETT y RAFAEL FARIÑAS BOADA” .- SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si le consta que los ciudadanos CELIMAR LEONETT y RAFAEL FARIÑAS, son cónyuges?.- Contestó “ Si, me consta que ellos están casados, pero actualmente no viven juntos”.- TERCERA: ¿Diga la testigo, si el ciudadano RAFAEL FARIÑAS, desde el día diez de septiembre del año 2001, sin razón alguna abandonó de manera voluntaria e indefinida el hogar conyugal que mantenía con la ciudadana CELIMAR LEONETT?.- Contestó: “ Si, me consta que RAFAEL FARIÑAS, desde ese día se fue del hogar que mantenía con CELIMAR y no ha vuelto”.- TERCERA: ¿Diga la testigo, si conoce la dirección del domicilio conyugal de los señores CELIMAR LEONETT y RAFAEL FARIÑAS BOADA?.- Contestó: “Si, ellos vivieron en la Calle Mariño, N° 7-A, de Montecristo, del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui”.- CUARTA: ¿ Diga la testigo, si los señalados ciudadanos RAFAEL FARIÑAS y CELIMAR LEONETT, procrearon hijos o hayan obtenido bienes de fortuna?.- Contestó: “ Ellos no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna”.- se deja constancia que a este acto no asistió la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderados.- Es Todo.- Terminó, se leyó y conformes firman. Cesaron las preguntas.-


III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, la cual se refiere, al abandono voluntario.

A este respecto nuestro autor Patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” respecto a las Causales de Abandono Voluntario y de Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, señala:
Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO:
“…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.

Asimismo, concretamente en relación al abandono voluntario, el Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo siguiente:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

En criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este mismo orden de ideas la referida Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

Dispuesto lo anterior, pasa este Tribunal a examinar las actas que componen el presente expediente, pudiendo verificar quien aquí sentencia, que
una vez agotada la citación personal de la parte demandada, este Juzgado procedió a nombrarle defensor Judicial quien dio contestación a la demanda en fecha 30 de junio de 2009. En materia de divorcio el legislador Venezolano tomó la previsión de excluir claramente la confesión ficta con la que sanciona en los demás procedimientos a la parte demandada que incurra en la omisión de dar contestación a la demanda o promover pruebas, por lo que con respecto a la contestación de la demanda en el caso como el de especie, el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente, que la falta de comparencia o de contestación a la demanda deberá estimarse como la contradicción a la misma.

Dicho lo anteriormente, es menester destacar que las causales de divorcio invocadas deben ser probadas plenamente por quien las opone, en este caso por la demandante de autos, razón por la cual toca a este sentenciador analizar las pruebas promovidas para determinar si la demandante probó o no dichas causales .

A tal efecto se observa, que abierto el lapso probatorio, sólo las partes promovieron sus pruebas , pero solo se admitieron las pruebas de la parte actora que promovió mediante escrito de fecha 09 de julio de 2.009 y como capítulo único promovió las testimoniales de los ciudadanos, ya mencionados e identificados: ELIZABETH AMARISTA, CRISTY JURADO Y BIBIANA GIMENEZ, respectivamente.

Pasa de seguidas este sentenciador a examinar las pruebas promovidas, conforme al criterio valorativo siguiente:

Promovió el defensor judicial de la parte demanda en su escrito de promoción de pruebas el mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representada.

Advierte este Juzgador que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual con relación a ello nada tiene este Juzgador que valorar y así se declara.

En este sentido y abundando mas en razones, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.
En relación a la prueba de testigos, se observa que en el presente juicio, que los tres (03) testigos promovidos prestaron su declaración, razón por la cual se le da a sus declaraciones pleno valor probatorio.-
Para la apreciación de la prueba de testigos, se debe examinar si las declaraciones de éstos coinciden entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.
Tal como anteriormente quedo establecido, en fecha 17 de septiembre del 2009, fueron evacuados por ante este Juzgado, los testigos mencionados, quienes luego de haber sido impuestos de las generales de Ley, contestaron a las preguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la accionante.-
En este orden de ideas examinadas con detenimiento las declaraciones rendidas por los referidos testigos y adminiculadas las mismas entre sí, observa este Tribunal que los referidos ciudadanos están contestes en afirmar: que los cónyuges, ciudadanos CELIMAR LEONETT QUINTANA, vivían juntos en su domicilio conyugal, ubicado en la Calle Mariño N° 7, Sector Montecristo, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, hasta el día Diez de Septiembre del año 2.001, cuando el demandado se abandonó el hogar común, yéndose definitivamente del referido domicilio, sin que hasta la fecha de esa declaración, 16 de septiembre del 2009, haya regresado al hogar común.-
En este orden de ideas, aprecia este Tribunal que si bien los testigos están contestes en afirmar que el ciudadano RAFAEL FARIÑAS BOADA, abandonó el hogar en el mes de Septiembre de 2.001, sin que con posterioridad a tal hecho, haya regresado a su hogar común, lo cual implica en apariencia una presunta separación y por consecuencia una falta a las obligaciones inherentes a la actividad conyugales, razón por la cual la presente acción debe prosperar con relación a la causal invocada, vale decir, en atención al abandono voluntario, el cual a criterio de quien sentencia, quedó demostrado con las declaraciones de los precitados testigos, ya que al no existir contradicción entre ellas, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal les debe dar el carácter de plena prueba, para evidenciar con las misma la ocurrencia de tal hecho. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión procesal de Divorcio que hubiere incoado la ciudadana CELIMAR LEONETT QUINTANA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.578.866, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA ANDREA SOTO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.062, en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ FARIÑAS BOADA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.284.050 de este domicilio, con fundamento en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en fecha 24 de Noviembre de 2000, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según acta de matrimonio N° 562, cursante al folio Cinco (05) del presente expediente.- Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de su lapso se ordena notificar a las partes de la misma.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año dos Mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Alfredo José Peña.
La Secretaria,

Abog. Judith Milena Moreno S.

En esta misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abog. Judith Milena Moreno S.
Lrz.