REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BH01-X-2010-000009
Visto el escrito de fecha 27 de julio de 2010, presentado por los apoderados judiciales de la Sucesión Gómez Tenorio, en el cual solicitan se dicte por auto separado el pronunciamiento sobre la existencia de dos (02) Procedimientos de tacha instaurados por dos (02) Co-demandados diferentes (PIETRO PETRONE y los hermanos GOMEZ TENORIO), que han tachado el mismo instrumento, este tribunal pasa a pronunciarse sobre dicho pedimento, en los siguientes términos:
1°).- Consta en autos que en fecha 02 de julio del 2009, las ciudadanas PATRICIA Y REINA MADAGHDJIAN, introdujeron un escrito de tercería en el expediente N° BP02-M-2007-259, que por cobro de Bolívares intentó la ciudadana NEBRASKA MAZA MONIQUE contra las ciudadanas ELSA GOMEZ y URSULA GOMEZ TENORIO y que en vista de ello se apertura Cuaderno Separado de Tercería signado como BH01-X-2009-00015.-
2°).- Consta asimismo que acompañado al referido escrito de tercería, las hermanas MADAGHJDJIAN consignaron marcada “B”, Copía simple de una tradición legal supuestamente expedida por la oficina de registro Público del Municipio Turistico Diego bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, fechada 27 de Abril del 2009.-
3°).- En fecha 28 de Enero del 2010, la apoderada judicial del ciudadano PIETRO PETRONE, co-demandado en el juicio de tercería da contestación a la demanda y procede a impugnar por vía de tacha el documento de tradición Legal acompañado por la parte actora a su libelo de tercería, identificado “B”, por cuanto en el mismo se señalan como actuales propietarias del bien inmueble allí descrito a las ciudadanas URSULA y ELVIRA GOMEZ TENORIO y acompañó Copia de tradición Legal en la cual se indica que la última propietaria es la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALBATROS, C.A.-
4°).- En fecha 29 de Enero del 2010, los apoderados Judiciales de la Sucesión Gómez tenorio, codemandados en el juicio de tercería, dan contestación a la referida demanda y proceder a tachar de falso el instrumento (TRADICICION LEGAL), acompañado por las codemandantes a su libelo de tercería signado como “B”, por ser irrito y completamente falso y se presume forjado.-
5°).- En fecha 04 de febrero del 2010, la apoderada Judicial del ciudadano PIETRO PETRONE, presentó escrito en el cual Formalizó la Tacha de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.380 del Código Civil.-
6°).- En fecha 08 de Febrero de 2010, los apoderados Judiciales de la sucesión Gómez tenorio, formalizaron la tacha de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y siguientes del código de procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6to, del artículo 1.380 del Código Civil.-
7°).- Mediante escrito de fecha 17 de Febrero del 2010, el apoderado Judicial de las Hermanas MADAGHDJIAN, insistió en hacer valer el documento objeto de la referida tacha incidental, en virtud que el documento público tachado cumple con los requisitos de la ley de registro Público y notariado.- Que las personas que firman el documento público tachado son las autorizadas para expedirlo y los suscribieron con sus firmas y que no pueden ser alegadas ninguna de las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil.-
8°).- En fecha 01 de marzo del 2010, el apoderado Judicial de las hermanas MADAGHDJIAN, procedió a consignar Copia Certificada del documento Tachado expedido por el Secretario de Sala del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, en la querella Penal seguida ante dicho Tribunal.-
9°).- En fecha 01 de Marzo del 2010, la apoderada Judicial del ciudadano PIETRO PETRONE, solicitó que se declarara finalizada la incidencia de Tacha planteada por ella y se deseche del proceso, por cuanto la parte actora en el juicio de tercería no insistió en hacer valer el documento tachado dentro del lapso de Cinco (05) días de despacho, contados a partir de la formalización de la tacha.-
10°).- Por auto de fecha 21 de julio del 2010, el Tribunal admite la tacha de falsedad, ordena la notificación del Ministerio Público y fija como oportunidad para su traslado a la oficina de registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el segundo día de despacho siguiente a la referida fecha, a las Diez de la mañana (10:00 A.M).-
11°).- En fecha 26 de julio del 2010, tuvo lugar el acto de traslado y constitución del Tribunal en la oficina de registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a los efectos de confrontar por vía de Inspección los protocolos y Registros con la información contenida en el documento objeto de la tacha.- Y se levantó el Acta respectiva.-
Por todo lo anteriormente expresado, este Tribunal observa, que si bien es cierto en el presente caso se trata de dos escritos de proposición de tacha de falsedad sobre un mismo documento y sus consecuentes formalizaciones, no es menos cierto que para todos los codemandados, hubo un lapso común de contestación a la demanda dentro del cual promovieron las tachas, y basados en el principio de preclusividad de los lapsos procesales, se dejó transcurrir integramente el mismo y aunado a que las tachas versan sobre un mismo instrumento aunque por causales diferentes, se inició el lapso de los Cinco (05) días de despacho, dentro de los cuales se debían formalizar las Tachas propuestas, y vencido este último lapso comenzaban a correr los Cinco (05) días de despacho para que el promovente del documento tachado insistiera en hacerlo valer.- Distinto es el caso de la tacha propuesta por el Tercero Forzoso ALBATROS, S.A, quien propuso la tacha, mediante escrito de fecha 15 de abril del 2010, y constituye una incidencia tramitada por separado.-
Ahora bien este Tribunal en aplicación del principio de economía procesal de los principios de interpretación de la ley procesal según los cuales deben tomarse en cuenta el objeto de todo proceso, cual es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva, de modo que no puede consagrarse la formalidad como fin en si mismo; el principio de celeridad procesal y dando cumplimiento a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual se garantiza un Justicia sin formalismos inútiles, Artículo 26 y la simplificación y eficacia de los trámites procesales, Artículo 257, sustanció y tramitó las dos proposiciones de tacha en una misma incidencia, con unos únicos lapsos y que será resuelto con una sola y única sentencia .-
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal procede a Negar, como en efecto lo hace mediante este auto, lo solicitado por los Apoderados Judiciales de la sucesión Gómez-Tenorio, en el mencionado escrito de fecha 27 de julio del 2010.- Así se decide.
En Barcelona, a los Dos días del mes de agosto del 2010.-Años .- 200 De la Independencia y 151 de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo Peña Ramos.-
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino.-
Lrz.-
|