REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-F-2009-000158
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
SOLICITANTES: ciudadanos: EDUARDO ANTONIO RODRIGUEZ CACHIVITO y ELVIRA DE LOURDES GUARAPANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.491.433 y 8.222.998, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana ARELYS GIMENEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.146.-
PRETENSIÓN: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 09 de marzo de 2009, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO RODRIGUEZ CACHIVITO y ELVIRA DE LOURDES GUARAPANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.491.433 y 8.222.998, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana ARELYS GIMENEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.146, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitantes en resumen:
“Que en fecha 20 de mayo de 1.980, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; que durante la unión conyugal procrearon 2 hijas ambas ya mayores edad, y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar, que durante su unión fijaron su primero y único domicilio conyugal en la casa principal de Barrio Lindo, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en donde vivieron ininterrumpidamente, por un tiempo de 10 años y 3 días aproximadamente, y que por causas que no valen la pena mencionar se encuentran separados desde el 27 de agosto de 1999, hasta la presente fecha, sin que se haya efectuado reconciliación alguna ”.

En fecha 14 de diciembre de 2009, el Juez Temporal Abog. Alfredo Peña Ramos, se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de julio de 2010, se libró la Boleta de citación a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de este Estado, la cual fue debidamente citada por el alguacil de este Tribunal, en fecha 13 de julio de 2.010, y quien compareció oportunamente en fecha 14 de julio de 2.010, manifestando mediante diligencia, que el Ministerio Público no tiene objeción que hacer al respecto.-

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que en fecha 20 de mayo de 1.980, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; que durante la unión conyugal procrearon 2 hijas ambas ya mayores edad, y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar, que durante su unión fijaron su primero y único domicilio conyugal en la casa principal de Barrio Lindo, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en donde vivieron ininterrumpidamente, por un tiempo de 10 años y 3 días aproximadamente, y que por causas que no valen la pena mencionar se encuentran separados desde el 27 de agosto de 1999, hasta la presente fecha, sin que se haya efectuado reconciliación alguna.-
Que según manifestaron los solicitantes se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años.
En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO RODRIGUEZ CACHIVITO y ELVIRA DE LOURDES GUARAPANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.491.433 y 8.222.998, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana ARELYS GIMENEZ inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 98.146, disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en fecha 20 de mayo de 1.980, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 89 que corre inserta en copia certificada al folio tres (03) del presente expediente.- Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, 02 de agosto de 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal. La Secretaria,

Abg. Alfredo Peña Ramos. Abg. Judith Moreno Sabino


En ésta misma fecha, siendo las 09:00 a.m, se dictó y publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria,

/Joybell M.-