REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-M-2006-000231
JURISDICCIÓN MERCANTIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de Febrero de 1.977, bajo el Nº 24 del Tomo “A”, Administradora del Condominio del DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, Sociedad Civil inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 28 de Septiembre de 1.979, bajo el N° 96, folios vuelto del 214 al 238 y su Vuelto, Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.979.-
APODERADO ACTOR: Abogado en ejercicio GUILLERMO OLIVERO GARCIA, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.166.375 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 638.-
PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES LA CALETA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui el 22 de Mayo de 1996, bajo el número 18, tomo 131-A.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOHN CABALLERO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.226.463 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.661.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 28 de septiembre del 2.006, este Tribunal admitió la demanda que por Cobro de Bolívares tramitada por el procedimiento de VÍA EJECUTIVA hubiere incoado la Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de Febrero de 1.977, bajo el N° 24 del Tomo “A”, Administradora del Condominio del DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, Sociedad Civil inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 28 de Septiembre de 1.979, bajo el N° 96, folios vuelto del 214 al 238 y su Vuelto, Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.979, a través de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio GUILLERMO OLIVERO GARCIA, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 1.166.375 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 0638, en contra de PROMOCIONES LA CALETA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui el 22 de Mayo de 1996, bajo el número 18, tomo 131-A, acordándose la citación de la parte demandada, en la persona de su Presidente, ciudadano UMBERTO PETRICA ZAGARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.138-4421, para lo cual se ordenó librar la respectiva compulsa. En relación a la medida solicitada, se ordenó abrir Cuaderno de Medidas.-
En fecha 02 de octubre de 2006 se abrió Cuaderno de Medidas, el cual quedó signado con el Nº BH01-X-2006-000170, en donde en fecha 09 de octubre de 2006 se decretó medida Ejecutiva de Embargo sobre el bien inmueble identificado en autos, comisionándose al efecto al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 24 de octubre de 2006 el apoderado actor consignó junto con escrito, las copias fotostáticas requeridas para librar la compulsa acordada, la cual fue librada en fecha 30 de octubre de 2006.-
Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2007 se admitió la reforma de la demandada, presentada por el apoderado actor en escrito de fecha 03 de diciembre de 2006.
Expone el apoderado actor en su escrito libelar, en resumen:
“...Consta de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de agosto de 2004, bajo el Nº 38, folios 294 al 230, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Tomo 11, que anexo en copia fotostática marcada “B”, y opongo al accionado: PROMOCIONES LA CALETA, C.A., que ésta adquirió el inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nº 0325, en el Conjunto denominado Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, situado en la Avenida Américo Vespucio, del Conjunto Turístico “El Morro”, sector La Aquavilla, con un área total de 52,08 M2, delimitada por los siguientes linderos: Norte, en cuatro metros (4 mts.) aproximadamente, con pasillo de acceso; Sur, en aproximadamente cuatro metros (4 mts.) con área verde; Este, en aproximadamente trece metros (13 mts.), con fachada Este; y Oeste, en aproximadamente trece metros (13 mts.), con apartamento Nº 327. Dicho inmueble tiene una participación en los derechos, cargas y gastos comunes del condominio, del 0,0004976610356%, de conformidad con el Documento de Condominio del Doral Beach Villas… que la propietaria del apartamento asumió, lícita y voluntariamente, la obligación de contribuir puntualmente al pago de las cargas y gastos comunes que se generasen en el Condominio una vez que la Asamblea General de Copropietarios resolviese retomar la administración pura y exclusiva en condominio del Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club; esto por cuanto, conforme se evidencia en el citado Documento de Condominio, el inmueble denominado y conocido publica y notoriamente como Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, fue destinado por su constructor y propietario originario, sociedad mercantil IMPROTUR, C.A., a ser enajenado bajo el régimen especial de la Propiedad Horizontal, pero incluyendo dentro de su administración el uso hotelero de los apartamentos y áreas comunes que integran el predicho Condominio, bajo la figura de “aparto-hotel” o “apartotur”… Respecto a las obligaciones de cada propietario de contribuir al pago de los gastos comunes, la Ley de Propiedad Horizontal define en su artículo 11, a los mismos; siendo éstos los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes; los que se hubiere acordado como tales por el 75%, por lo menos, de los propietarios; y los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio” …que, por cuanto la demandada “no ha cumplido con la obligación de cancelar las sumas adeudadas, y habiendo resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas como ya se señaló “ut infra” es por lo que, en nombre de mis representadas y en conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, la demanda formalmente, por vía ejecutiva, para que convenga en pagar o a ello sea condenado, la cantidad líquida y de plazo vencido adeudadas por concepto de gastos comunes, extraordinarios, que ascienden a la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.756.000,oo), más las cantidades complementarias que resulten de la condenatoria definitiva,… pido se decrete medida ejecutiva de embargo sobre el bien inmueble identificado “ut retro”, y sobre la Acción tipo “A” que le es inherente, distinguido con el Nº 0325, en la sociedad mercantil “Hoteles Doral, C.A.”, oficiándose lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo de este Estado; y en el caso de la Acción, se ordene estampar la correspondiente nota en el Libro de Accionistas de la empresa Hoteles Doral, C.A....”
Mediante auto de fecha 01 de Febrero de 2007 se admitió la Reforma de la demanda, presentada por el apoderado actor en fecha 03 de diciembre de 2006, acordándose librar nueva compulsa para la practica de la citación la parte demandada.-
Expone el apoderado actor, Abogado GUILLERMO OLIVERO GARCIA, antes identificado, en su escrito de reforma, en resumen:
“...Consta de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, (Puerto La Cruz), en fecha 11 de agosto de 2004, bajo el Nº 38, folios 224 al 230, Tomo 11, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, el cual anexo en copia fotostática marcada “B” y opongo a la accionada: PROMOCIONES LA CALETA, C.A., que ésta adquirió el inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nº 0325, en el Conjunto denominado Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, situado en la Avenida Américo Vespucio, del Conjunto Turístico “El Morro”, sector La Aquavilla, con un área total de 52,08 mts2, delimitada asi: Norte, en aproximadamente cuatro metros (4mts.) con pasillo de acceso; Sur, en aproximadamente cuatro metros (4mts.) con área verde; Este, en aproximadamente trece metros (13mts.), con fachada Este; y Oeste, en aproximadamente trece metros (13mts.), con apartamento Nº 327. Dicho inmueble tiene una participación en los derechos, cargas y gastos comunes del condominio, … que la propietaria del apartamento asumió, lícita y voluntariamente, la obligación de contribuir puntualmente al pago de las cargas y gastos comunes que se generasen en el Condominio una vez que la Asamblea General de Copropietarios resolviese retomar la administración pura y exclusiva en condominio del Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club; …La cuota extraordinaria, fijada en DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000), exigible a partir del nueve (09) de noviembre de 2005, fue aprobada en la Asamblea General Ordinaria de Condominio, celebrada en fecha doce (12) de marzo de 2005, ratificada por la Asamblea Extraordinaria de Condominio, de fecha seis (6) de agosto de 2005… que, por cuanto la demandada “no ha cancelado las sumas adeudadas por condominio y habiendo resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas al efecto, es por lo que, en nombre de mis representadas y en conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, la demanda formalmente, por vía ejecutiva, para que convenga en pagar o a ello sea condenada, las cantidades líquidas y de plazo vencido, adeudadas por concepto de gastos comunes de condominio, ordinarios y extraordinarios, montantes a la suma total de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.756.000,oo), más las cantidades complementarias que resulten de la condenatoria definitiva,… pido se decrete medida ejecutiva de embargo sobre el bien inmueble identificado “ut retro”, y sobre la Acción tipo “A” que le es inherente, distinguido con el Nº 0325, en la sociedad mercantil “Hoteles Doral, C.A.”, oficiándose lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo de este Estado; y en el caso de la Acción, se ordene estampar la correspondiente nota en el Libro de Accionistas de la empresa Hoteles Doral, C.A....”
En fecha 21 de febrero de 2007 se libró compulsa a los fines de la citación de la parte demandada, tal como fue acordado en el auto de admisión de la reforma de demanda.-
En fecha 21 de marzo de 2007 diligenció el Alguacil de este Tribunal, consignando la compulsa que le fue entregada a los fines de practicar la citación de la parte demandada, y manifestó que en fecha 16 de marzo de 2007 se trasladó al Apartamento, Nº 0325, ubicado en Doral Beach Villas Tenis & Golf, Club, Avenida Américo Vespucio, Puerto la Cruz Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui y en dicho Apartamento no se encontraba nadie, por lo que le fue imposible practicar la citación personal del ciudadano UMBERTO PETRICCA ZAGARO en su condiciones de presidente de la Sociedad Mercantil Promociones la Caleta C. A.-
Por auto de fecha 11 de mayo de 2007 y a solicitud de la parte actora, se ordenó desglosar la compulsa consignada por el Alguacil de este Juzgado y remitirla con oficio al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente luego de la correspondiente distribución, a los fines de que fuera gestionada la citación de la parte demandada.
En fecha 21 de mayo de 2007 se libró Oficio Nº 0790-507, con el cual se remitió la compulsa librada en el presente juicio, al Juzgado comisionado.-
Recibidas las resultas de la comisión conferida por este Juzgado, emanadas del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y agregadas al Expediente mediante auto de fecha 17 de octubre de 2007, consta al folio 92 del presente Expediente, la diligencia de fecha 20 de junio de 2007, suscrita por el ciudadano ALCIDES ROVAINA, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, (U.C.A.) del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual deja constancia que en fechas 13 y 15 de junio de 2007, siendo las 10:30 y 11:00 a.m., respectivamente, se trasladó al Kilómetro 1 de la Autopista Panamericana, detrás de la Bomba Trébol, Constructora Pedeca, Edificio 2, Piso 8, Caracas, con el propósito de citar a la Sociedad Mercantil PROMOCIONES LA CALETA, C.A., en la persona del ciudadano UMBERTO PETRICCA ZAGARO, en donde le fue informado por el ciudadano JOSÉ BETANCOUR, quien dijo ser abogado de la empresa, que UMBERTO PETRICCA ZAGARO se encontraba de viaje para el exterior, y es por lo que consigna la respectiva compulsa y recibo de citación.-
Por auto de fecha 06 de febrero de 2008 y a solicitud de la parte actora, se acordó la citación de la demandada PROMOCIONES LA CALETA, C.A., mediante Carteles, conforme a lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó librar Cartel de Citación para ser publicado en los diarios EL Nacional y El Tiempo, el primero de circulación nacional, y el segundo de esta localidad, con intervalo de Ley; y otro Cartel lo fijará la Secretaria de este Tribunal en la morada, oficina o negocio de la parte demandada. En la misma fecha se libró Cartel de Citación.-
En fecha 02 de abril del año 2008 diligenció el abogado GUILLERMO OLIVEROS, en su carácter de apoderado actor, consignando páginas de los Diarios El Nacional y El Tiempo, de fechas 27 de marzo y 01 de abril de 2008, respectivamente, en donde aparece la publicación del Carteles de Citación librado en el presente juicio, las cuales fueron agregadas a los autos mediante auto de fecha 07 de abril del año 2008.-
En fecha 30 de junio de 2008 y a solicitud de la parte actora, la Secretaria de este Juzgado hizo constar que el día Viernes 27 de Junio del año 2.008, siendo las 4:25 p.m. fijó un Cartel de Citación dirigido a la Empresa PROMOCIONES LA CALETA, C.A, en el Apartamento 0325, ubicado en el Conjunto denominado DORAL BEACH VILLAS TENNIS & GOLF CLUB, Avenida Américo Vespucio, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de agosto del año 2008 diligenció el apoderado actor, solicitando se designe Defensor Ad-Litem a la parte demandada.-
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2008 se designa Defensor Ad-Litem de la demandada, PROMOCIONES LA CALETA, C.A., a la abogada en ejercicio LISSETT LÓPEZ POTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.944, a quien se acuerda notificar mediante Boleta de Notificación, la cual fue librada en la misma fecha.-
En fecha 04 de noviembre de 2008 diligenció el Alguacil de este Juzgado, manifestando que le fue imposible localizar a la Defensor Ad-Litem designada y es por lo que consigna la Boleta que le fue entregada.-
En fecha 01 de julio de 2009, el Juez Temporal de este Juzgado, Abog. Alfredo Peña, se avocó al conocimiento del presente juicio; y en la misma fecha, a solicitud de la parte actora, se designó nuevo Defensor Ad-Litem de la parte demandada, PROMOCIONES LA CALETA, C.A., en la persona del abogado en ejercicio JOHN CABALLERO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.226.463 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.661, a quien se acordó y se le libró Boleta de Notificación.
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2.009, el Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación, firmada el 23 de julio del 2.009 por el ciudadano JOHN CABALLERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.226.463, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.661, quien presentó escrito en fecha 28 de julio de 2009, aceptando el cargo y jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.-
En fecha 09 de octubre de 2009 y a solicitud del apoderado Actor, abogado GUILLERMO OLIVERO, se acordó la citación del abogado JOHN THOMAS CABALLERO, en su carácter de Defensor Ad-litem de la demandada, para lo cual se ordenó librar compulsa, la cual fue librada en la misma fecha.-
En fecha 15 de octubre de 2009 diligenció el Alguacil de este Juzgado, consignando recibo de Citación debidamente firmado en la misma fecha por el abogado JOHN THOMAS CABALLERO, en su carácter de Defensor Ad-litem de la demandada.-
En fecha 11 de noviembre de 2009 fue presentado Escrito por el Defensor Ad-litem designado, abogado JOHN THOMAS CABALLERO, con el cual consigna copia simple de recibo de consignación de telegrama.-
Mediante Escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2.009, el abogado JOHN THOMAS CABALLERO, en su carácter de Defensor Ad-litem de la Empresa demandada, da contestación a la demanda, de la siguiente manera:
“…Niego, Rechazo y Contradigo el contenido del libelo de demanda por carecer de fundamento de hecho y de derecho en los términos que a continuación señalaremos.- Convenimos en que la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES LA CALETA, C.A.”, adquirió un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el nro. 0325 en el conjunto denominado Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, situado en la Avenida Americo Vespucio, Del Complejo Turístico El Morro, Sector La Aquavilla. Niego, Rechazo y Contradigo, que dicho apartamento tiene una participación en los derechos, cargas y gastos comunes del condominio del 0,0004976610356%. Niego, Rechazo y Contradigo, que mi representada asumió voluntariamente, la obligación de contribuir puntualmente al pago de las cargas y gastos comunes que generasen en el condominio… Niego, Rechazo y Contradigo, que mi representada adeuda la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.756.000,oo); ahora que la Utilización de la Nueva Escala Monetaria de Bolívares a Bolívares Fuertes, serían DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 17.756.00),… Niego, Rechazo y Contradigo, que mi representada adeuda la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f (Bs. 17.000,oo), por concepto de cuota extraordinaria, destinada a la mejora y mantenimiento de las áreas comunes. Niego, Rechazo y Contradigo, que mi representada adeuda la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 756.00,), por concepto de cuotas comunes ordinarias de condominio, correspondiente a los meses de junio de 2004 a agosto de 2006. Niego, Rechazo y Contradigo, que mi representada adeuda intereses moratorios causados. Rechazamos que sea procedente la petición del demandante de que se Decrete Medida Ejecutiva de Embargo sobre el bien inmueble, en virtud de que no hay fundamento de hecho ni de derecho para su aplicación….”
Con Escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2009 por el Defensor Ad-Litem designado, abogado JOHN THOMAS CABALLERO, éste consigna original de acuse de recibo del telegrama enviado, a través de IPOSTEL.-
En la misma fecha 07 de diciembre de 2009 fue presentado Escrito de Pruebas por el Defensor Ad-Litem designado, constante de un (1) folio útil, en el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, reproduce de su representada el mérito favorable que se desprende de los autos que conforman el Expediente. Así como todo lo que pueda favorecer de lo alegado o consignado por la parte demandada.
Las pruebas promovidas por la representación de la parte demandada, fueron agregadas y admitidas por este Juzgado mediante auto de fecha 25 de enero de 2.010.-
En fecha 10 de mayo de 2.010 fue presentado escrito por el apoderado actor, abogado GUILLERMO OLIVERO, solicitando el pronunciamiento correspondiente en el presente juicio.-
III
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a las pruebas presentadas por la partes, el Tribunal pasa a analizarlas en los siguientes términos:
Mediante escrito de fecha 7 de diciembre de 2009, el defensor ad litem de la parte demandada promovió pruebas de la siguiente manera:
Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos que conforman el presente expediente, así como todo lo que le pueda favorecer de los alegado o consignado por la parte demandante, lo cual no es apreciado por el tribunal por no ser un medio probatorio contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.
La parte actora no consignó escrito de Promoción de Pruebas, sin embargo con el libelo de demanda y con la reforma del libelo de la demanda, produjo los siguientes medios probatorios:
1) Copia Fotostática simple de poder otorgado por Hoteles Doral C.A. al abogado Guillermo Olivero; la cual es apreciada por el Tribunal por ser copia simple de un documento público que no fue impugnada por la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
2) Copia Fotostática simple del Documento de compra venta mediante el cual Promociones La Caleta, C.A. adquirió el inmueble distinguido como Apartamento 0325 en el Conjunto Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club; la cual es apreciada por el Tribunal por ser copia simple de un documento público que no fueron impugnadas por la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
3) Copias fotostáticas simples de avisos publicados en el diario El Nacional en fecha 18 de junio de 2005, en el cual se efectuaron requerimientos públicos de pago de condominio a los propietarios de los apartamentos del Edificio Conjunto Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club; las cuales son apreciadas por el Tribunal por ser copias simples de publicaciones en periódicos que se tienen como fidedignas y no se presentaron a los autos elementos que la desvirtúen, a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
4) Originales de veintisiete (27) Recibos de Condominio “No Cancelados” a nombre de Promociones La Caleta, C.A., desde junio de 2004 hasta agosto de 2006 y Original de Recibo de pago de Cuota Extraordinaria de Condominio de fecha 9/11/2005; los cuales son apreciados por el Tribunal por ser documentos fundamentales de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
5) Original de publicaciones del DIARIO DEL CENTRO contentivas de Actas de Asambleas de la sociedad mercantil Hoteles Doral C.A., las cuales son apreciadas por el Tribunal por ser publicaciones de periódicos que se tienen como fidedignas y no se presentaron a los autos elementos que la desvirtúen, a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
A los efectos de tomar decisión en la presente causa el Tribunal pasa a analizar las disposiciones legales y los criterios jurisprudenciales patrios que regulan la situación fáctica contenida en los alegatos y excepciones opuestos por las partes en el presente caso.
Precisa este sentenciador que respecto a la prescripción de las planillas de condominio, existen en nuestro foro judicial, varias posiciones, cada una muy diferente a la otra. Una que plantea la prescripción veintenal, sobre la base que, siendo las deudas de condominio obligaciones procter rem, la deuda generada por la cosa está ligada a su propiedad con independencia de la persona que detenta la propiedad del mismo, y como consecuencia de ello, se trata de una acción de carácter real que prescribe a los veinte años. Otra que plantea la prescripción decenal, por asumir que se trata de una acción de derecho personal o de crédito, entre el propietario del inmueble y la administración del condominio, fundada en el artículo 1977 del Código Civil. La tercera posición, la cual también plantea la prescripción decenal, fundamentada en el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva, prevista en el artículo 1978 del Código Civil. Finalmente la que plantea la prescripción breve de tres años, por tratarse de pagos que deben efectuarse en plazos de años o períodos más cortos, estipulada en el artículo 1980 del Código Civil.
En cuanto a la prescripción aplicable vale mencionar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, de fecha 28-10-2002, que estableció:
“...fuerza ejecutiva de los recibos de condominio que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal; y, por ende la vía idónea para accionar es la vía ejecutiva, conforme lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, ya que es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo...”.
Con base en la sentencia parcialmente transcrita, resulta que a las deudas provenientes de las cuotas de condominio, en virtud del carácter de título ejecutivo que le otorga la Ley de Propiedad Horizontal se les debe aplicar la prescripción de diez (10) años que tiene el acreedor para intentar la acción por vía ejecutiva, independientemente de que éstas deban pagarse periódicamente.
Precisado el alcance sobre la prescripción en materia de títulos ejecutivos, conforme lo previsto en la parte final del único aparte del artículo 1977 del Código Civil, en el presente caso se observa que la demandante pretende el cobro de recibos de condominio que van desde junio del año 2004 hasta agosto del año 2006, asimismo el pago de la Cuota Extraordinaria de fecha 09/11/2005, aprobada por la Asamblea de Condominio destinada a la mejora y mantenimiento de las áreas comunes, los intereses moratorios causados y los que se sigan causando hasta la terminación del juicio, con la correspondiente indexación monetaria a las cantidades que se condenen a pagar, por lo que resulta forzoso concluir que los recibos de condominio mencionados no se encuentran prescritos al no haber transcurrido los 10 años supra mencionados. Así se declara.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el mérito de la presente causa y al respecto hace las siguientes consideraciones:
Pretende la actora el cobro de recibos de condominio que van desde junio del año 2004 hasta agosto del año 2006; asimismo el pago de la Cuota Extraordinaria aprobada por la Asamblea de Condominio destinada a la mejora y mantenimiento de las áreas comunes, los intereses moratorios causados y los que se sigan causando hasta la terminación del juicio, con la correspondiente indexación monetaria a las cantidades que se condenen a pagar.
El defensor designado a la parte demandada en su contestación niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes. Indica que no está obligado su representado a pagar y menos aun corrección monetaria solicitada por la parte actora.
Cabe acotar que corresponde al propietario pagar los gastos de condominio que su propiedad genera; por tanto, ante la negativa formulada por el demandado, éste asumió la carga de sus dichos, en los términos indicados en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1354 del Código Civil; máxime cuando se trata de una obligación de pagar en cuyo caso el actor sólo tiene que probar la existencia de la misma, habiendo demostrado tanto la condición de propietario del demandado, a través del documento que en copia simple fuese aportado con el libelo, así como la cuota parte que ha de pagar el accionado, correspondiendo al demandado (deudor) demostrar el cumplimiento, extinción o modificación de su obligación; sin embargo, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente no se constata prueba alguna de tal estado de solvencia respecto a las cuotas de condominio que van desde junio del año 2004 hasta agosto del año 2006; asimismo el pago de la Cuota Extraordinaria de fecha 09/11/2005, aprobada por la Asamblea de Condominio destinada a la mejora y mantenimiento de las áreas comunes, tal y como se especificará más adelante, de ahí que, de conformidad con lo establecido en el articulo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, constituye una obligación del copropietario pagar las cuotas de condominio que se causen por los gastos comunes de la comunidad. Así se declara.
En efecto, observa quien aquí decide que en los recibos de condominio que van desde el mes de abril del año 1994, hasta el mes de febrero del año 2004, se detallan los siguientes rubros y cantidades, con base a la moneda vigente para la fecha de emisión de cada planilla:
RECIBO DE PAGO DE CUOTAS DE CONDOMINIO:
Jun-2004 28.000,00 28.000,00
Jul-2004 28.000,00 56.000,00
Ago-2004 28.000,00 84.000,00
Sep-2004 28.000,00 112.000,00
Oct-2004 28.000,00 140.000,00
Nov-2004 28.000,00 168.000,00
Dic-2004 28.000,00 196.000,00
Ene-2005 28.000,00 224.000,00
Feb-2005 28.000,00 252.000,00
Mar-2005 28.000,00 280.000,00
Abr-2005 28.000,00 308.000,00
May-2005 28.000,00 336.000,00
Jun-2005 28.000,00 364.000,00
Jul-2005 28.000,00 392.000,00
Ago-2005 28.000,00 420.000,00
Sep-2005 28.000,00 448.000,00
Oct-2005 28.000,00 476.000,00
Nov-2005 28.000,00 504.000,00
Nov-2005 17.000.000,00 17.504.000,00
Dic-2005 2 8.000,00 17.532.000,00
Ene-2006 28.000,00 17.560.000,00
Feb-2006 28.000,00 17.588.000,00
Mar-2006 28.000,00 17.616.000,00
Abr-2006 28.000,00 17.644.000,00
May-2006 28.000,00 17.672.000,00
Jun-2006 28.000,00 17.700.000,00
Jul-2006 28.000,00 17.728.000,00
Ago-2006 28.000,00 17.756.000,00
TOTAL: 17.756.000,00
Respecto de los INTERESES MORATORIOS causados y los que se sigan causando sobre el capital adeudado señalado hasta la efectiva cancelación del mismo, o en su defecto hasta que se ejecute la decisión que se dicte en el presente caso, para su calculo es preciso la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se establece.
A tales efectos resulta necesario invocar la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 20-1-2003 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta en la que se estableció:
“A juicio de esta Sala,... han sido denunciadas la violación de normas de rango legal que establecen los límites de los intereses a cobrar entre particulares.
...Sin embargo, observa esta Sala que tales violaciones de orden legal, fueron denunciadas con ocasión a la prohibición de la usura consagrada constitucionalmente en el artículo 114, ya que el accionante fue condenado a pagar intereses calculados a más del doscientos por ciento, por unas deudas de condominio insolutas...”.
Con base en el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito y siendo que los intereses demandados como adeudados no son contrarios tanto a la disposición constitucional que prohíbe la usura, como a la norma prevista en el artículo 1746 del Código Civil que establece la tasa de interés legal en un 3%, se condena a la demandado a pagar los intereses a la tasa señalada del 3% anual a ser calculados desde la fecha de vencimiento de cada recibo hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, Así se decide.
Pretende la accionante que la demandada le cancele la cantidad que resulte de la correspondiente indexación de los montos adeudados, precisa quien aquí decide, que es procedente la corrección monetaria de cantidades líquidas y exigibles, tal y como ocurre en el caso de autos. Ahora bien, la corrección monetaria es el reflejo de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor por la desvalorización de la moneda, y como daños y perjuicios deben limitarse a la cantidad adeudada por concepto de alícuota de condominio. Adicionalmente, tal corrección monetaria está sujeta a que sea acordada por el juez quien fija los lineamientos y periodo para su cálculo, y no a la estimación que caprichosamente haga la parte. Por tanto se condena al demandado a pagar la corrección monetaria sobre la cantidad adeudada por gastos comunes que asciende hoy en día a la suma de Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 17.756,00) cuyo cálculo se realizará por expertos en los términos indicados en el artículo 249 del Código Adjetivo desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, debiendo los expertos a los fines del cálculo de la corrección monetaria tomar en cuenta los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela. Dicha experticia abarcará el cálculo de los intereses, como se señalará ut supra. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA interpusiera la sociedad mercantil HOTELES DORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de Febrero de 1.977, bajo el Nº 24 del Tomo “A”, Administradora del Condominio del DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, Sociedad Civil inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 28 de Septiembre de 1.979, bajo el N° 96, folios vuelto del 214 al 238 y su Vuelto, Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.979. a través de su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio GUILLERMO OLIVERO GARCIA, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.166.375 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 638, contra la sociedad mercantil PROMOCIONES LA CALETA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui el 22 de Mayo de 1996, bajo el número 18, tomo 131-A.
Como consecuencia de ello condena a la demandada a:
Primero: Pagar a la parte actora la cantidad de Diecisiete Mil Setecientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 17.756,00), que comprende los gastos comunes reflejados en los recibos de condominio por veintisiete (27) meses que van desde junio del año 2004, hasta el mes de agosto del año 2006 (ambos inclusive), a razón de Veintiocho Bolívares (Bs. 28,00) cada una, vale decir, Setecientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 756,00) y una Cuota Especial para mejoras y mantenimiento de las áreas comunes por Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 17.000,00) de fecha 09/11/2005.
Segundo: Los intereses moratorios calculados sobre cada uno de los recibos indicados en el numeral anterior, a la rata del 3% anual desde la fecha de vencimiento de cada recibo hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
Tercero: La corrección monetaria sobre cada uno de los recibos indicados, desde la fecha de admisión de la demanda (21/09/2006) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
Tanto el cálculo de intereses como la corrección monetaria será efectuado por expertos en los términos indicados en el artículo 249 del Código Adjetivo, quienes deberán tomar en consideración para el cálculo de la corrección monetaria los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela.
Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida en el presente juicio se le condena en costas, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.,
El Juez Temporal,
Dr. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno
En esta misma fecha, siendo las Dos y Quince Minutos de la Tarde (02:15 P.M.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno
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