REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-O-2010-000178
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERRADOS.
PARTE RECURRENTE: Ciudadana ZULAY JOSEFINA LANDAETA BRITO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 18.279.441.
Abogado Asistente de la Parte Recurrente: Abogado en Ejercicio MIGUEL MARCHAN BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.361.
PARTE RECURRIDA: Ciudadana JOSEFA BEATRIZ CORTABARRIA venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barcelona. Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 4.496.644.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 13 de Agosto de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) no Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibió la Acción de Amparo Constitucional propuesta por la ciudadana ZULAY JOSEFINA LANDAETA BRITO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 18.279.441, asistida por el Abogado en Ejercicio MIGUEL MARCHAN BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.361, en contra de la ciudadana JOSEFA BEATRIZ CORTABARRIA venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barcelona. Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 4.496.64, asignándose su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 19 de Agosto de 2010. el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordena remitir el presente Recurso de Amparo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por cuanto es el Tribunal que se encuentra de guardia en las vacaciones judiciales, a los efectos de que se continuara con los trámites legales.
Por auto de fecha 23 de Agosto de 2.009 este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le da entrada a la presente acción y ordena su asiento en el libro de entradas y salidas de causas llevado por el Tribunal durante el presente año.
Examinado cuidadosamente el escrito libelar, observa este sentenciador que la Actora, a fines de sustentar la acción de Amparo Constitucional incoada, argumenta que:
“…en fecha 14 de diciembre de Dos Mil Nueve (14-12-2009) fue presentada una solicitud de Declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por las ciudadana, JOSEFA BEATRIZ CORTABARRÍA Y ZULAY JOSEFINA LANDAETA BRITO, Venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.496.644 y V-18.279.441, respectivamente, de este domicilio, por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la misma se procesó sin dilación alguna donde se manifiesta en el escrito lo siguiente: “Nosotros, JOSEFA BEATRIZ CORTABARRÍA Y ZULAY JOSEFINA LANDAETA BRITO, Venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros. V-4.496.644 y V-18.279.441, de oficios del hogar, divorciada la primera, soltera la segunda, de este domicilio…ante u sted (sic) muy respetuosamente ocurrimos a los fines de exponer y solicitar: Según consta en el Acta de defunción del ciudadano JESUS ANTONIO LANDAETA, quien falleció el día ocho (8) se Septiembre de 2009, en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, con cédula de identidad Nº V-8.300.750, el vinculo como padre la ciudadana ZULAY JOSEFINA LANDAETA BRITO y en la Carta de Concubinato (post-morten), lo cual demuéstrale vínculo como concubino de la ciudadana JOSEFA BEATRIZ CORTABARRÍA; solicitamos nos declare UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de nuestro difunto Padre y Concubino respectivamente. Ahora bien, Ciudadano Juez, a fin de cumplir con lo legal, que nos interesa, rogamos a usted, que previo cumplimiento de las formalidades legales se sirva declarar a los testigos que oportunamente presentaremos por ante este Despacho, quienes rendirán testimonios sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación tanto a mi JOSEFA BEATRIZ CORTABARRÍA y a la ciudadana ZULAY JOSEFINA LANDAETA BRITO. SEGUNDO: Si conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación al difunto JESUS ANTONIO LANDAETA. TERCERO: Si por ese conocimiento que de él tuvieron, saben y le consta que falleció el día ocho (8) se Septiembre de 2009 en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. CUARTO: Si es cierto y le consta que el ciudadano JESUS ANTONIO LANDAETA, era el padre de la ciudadana ZULAY JOSEFINA LANDAETA BRITO. QUINTO: Si es cierto y le consta que el difunto JESUS ANTONIO LANDAETA y la ciudadana JOSEFA BEATRIZ CORTABARRÍA, mantuvieron una relación concubinaria por catorce (14) años y tenían su domicilio en la Calle 9, vereda 32, casa Nº 5, Sector3, Tronconal III, en la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui. SEXTO: Si es cierto y les consta que las ciudadanas JOSEFA BEATRIZ CORTABARRÍA Y ZULAY JOSEFINA LANDAETA BRITO, Venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros. V-4.496.644 y V-18.279.441, de oficios del hogar, divorciada la primera, soltera la segunda, de este domicilio, que somos sus UNICAS Y UNIVERSALES HEREDEROS (sic), y que no tuvo otros hijos ni mucho menos adoptivos…”
En relación a la violación de los derechos y garantías constitucionales, la parte demandante manifiesta en su escrito de demanda que:
“…Pero es el caso que mi presencia en esa oportunidad en que se hizo la solicitud me hicieron firmar la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS bajo engaño, afirmándome que era para solicitar la entrega del vehículo marca CHEROKE (sic), donde le dieron muerte a mi padre y que se encuentra a la orden de la, (sic) Fiscalía Primera del ministerio Público, lo que resultó ser mentira todo lo que se me dijo, siendo que el trasfondo era en presentar argumentos y constancias que no se ajustan a la realidad, ya que la ciudadana JOSEFA BEATRIZ CORTABARRÍA, identificada anteriormente no presentó ni mostró su condición de concubina de mi difunto padre, es decir que no acompañó la sentencia de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA que probara que mi padre en vida y más aún no presentó constancia de concubinato emanada del registro Civil del Municipio Simón Bolívar de la ciudad de Barcelona, previa a su muerte, sólo presenta el Acta de Defunción donde ella misma manifiesta cuando fue a asentar el Acta de Defunción en fecha Quince de Septiembre de Dos Mil Nueve (15-09-2009) ante ese mismo Registro Civil perteneciente a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar que era (Sub-rayado nuestro) “Hago constar que hoy: Quince (15) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009) se ha presentado ante este Despacho la ciudadana: JOSEFA BEATRIZ CORTABARRÍA…y expuso a los ocho días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009) falleció JESUS ANTONIO LANDAETA…según los documentos presentados, el difunto deja una hija de nombre ZULAY JOSEFINA LANDAETA BRITO…y no deja bienes de fortuna” es decir que no alega por ninguna parte ser concubina al igual que presenta una constancia de concubinato (Pos-Morten) emanada del Registro Civil Parroquia Pozuelos dependiente de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo…”
Continúan exponiendo la parte demandante en su escrito libelar que:
“…Ciudadano Juez para que pudiera el Tribunal a quo pronunciarse a favor de la ciudadana JOSEFA BEATRIZ CORTABARRÍA, en la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS debió presentar previamente la Acción Mero Declarativa que la reconociera como CONCUBINA de JESUS ANTONIO LANDAETA y no lo hizo, por lo que mal pudo el Tribunal Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, haberse pronunciado a su FAVOR siendo que la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, bajo la ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, estableció lo siguiente: EN LA ACTUALIDAD, ES NECESARIO UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE O DEL CONCUBINATO; DICTADA EN UN PROCESO CON ESE FIN; LA CUAL CONTENGA LA DURACIÓN DEL MISMO, LO QUE FACILITA, EN EL CASO DEL CONCUBINATO, LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 211 DEL CÓDIGO CIVIL…, POR LO QUE LA SENTENCIA DECALRATIVA DEL CONCUBINATO, DEBE SEÑALAR LA FECHA DE SU INICIO Y DE SU FIN, SI FUERA EL CASO; Y RECONOCER, LA DURACIÓN DE LA UNIÓN, CUANDO ELLA SE HA ROTO Y LUEGO SE HA RECONSTRUIDO, COMPUTANTO PARA DETERMINACIÓN FINAL, EL TIEMPO TRANSCURRIDO DESDE LA FECHA DE SU INICIO”, Con la solicitud de fecha 15-12-2009 presentada por la ciudadana (sic) JOSEFA BEATRIZ CORTABARRÍA Y ZULAY JOSEFINA LANDAETA BRITO de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, el Tribunal debió DECLARAR IMPROCEDENTE LA CONDICIÓN SOLICITADA A LA CIUDADANA JOSEFA BEATRIZ CORTABARRÍA, tal como ocurrió en decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha siete de Diciembre de dos Mil Siete (07-12-2007) y que anexo en fotocopia a la presente para mayor conocimiento de lo en comento…”
En su escrito de demanda la parte actora puntualiza que:
“…Esta Acción de Amparo se fundamente en los artículos 1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…Artículo 23.- L.O.A.D.G.C… Artículo 27.- L.O.A.D.G.C… Artículo 29.- L.O.A.D.G.C…ARTÏCULO 7.- DE LA C:N…ARTÏCULO 141.- C.N…”
Como PETITORIO, la parte actora en su escrito libelar solicita:
“…Por todas las razones antes narradas y cumplido con todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pido con el debido respeto y acatamiento al Tribunal a su digno cargo. Declare y Deje sin efecto la DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de fecha Veintitrés días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (23-02-2010) donde fue declarado un Derecho a la ciudadana JOSEFA BEATRIZ CORTABARRÍA. Como Concubina del DE CUJUS JESUS ANTONIO LANDAETA sin haber ella presentado previamente la ACCIÓN MERODECLARATIVA que le acredite dicha condición en el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien para esa fecha fue quien se pronuncia y por lo cual solicito se restablezca la situación jurídica infringida…”
En cuanto a la Medida cautelar Innominada solicitada por la parte actora en su libelo:
“…solicito a Usted en este acto, con la urgencia del caso y proximidad que tiene la ciudadana JOSEFA BEATRIZ CORTABARRÍA, identificada anteriormente en hacer efectivo y el retiro de cheques por concepto de Prestaciones Sociales de mi difunto padre ciudadano JESUS ANTONIO LANDAETA ante el escritorio jurídico Salaverria Ramos Romero y Asociados…y próximamente harán consignación ante los tribunales laborales de este Estado y por cuanto se corre el riesgo en que retire un dinero que no le corresponde por lo que le solicito se sirva DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA a que se retenga y paralice el cheque a su nombre y no se le entregue mucho menos se le cancele el dinero procedente de las Prestaciones Sociales de mi difunto padre…”
En relación a las pruebas señaladas por la parte actora, en su escrito libelar señala las siguientes: Copias Simples del expediente BP02-S-2009-004901 del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui contentivo de la Solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en la cual constan: fotocopia de Acta de nacimiento ZULAY JOSEFINA LANDAETA BRITO, fotocopia del Acta de defunción del “de cujus” JESUS ANTONIO LANDAETA, fotocopia de la Constancia de Concubinato Post Morten entre la ciudadana JOSEFA BEATRIZ CORTABARRÍA y el fallecido ciudadano JESUS ANTONIO LANDAETA; fotocopia de la Cédula de Identidad del “de cujus” JESUS ANTONIO LANDAETA; Fotocopia de la Cédula de Identidad de la ciudadana ZULAY JOSEFINA LANDAETA BRITO. Consignó copias simples de sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha siete de Diciembre de dos Mil Siete (07-12-2007).
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Para decidir sobre la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos, las que permiten que la autoridad judicial restablezca, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Artículo 27 ejusdem. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantía constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la Constitución, conmina a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo a las prescripciones del Constitucional 27.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución, que impone el debido proceso, el cual; como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales por lo que los elementos que conforman dicho proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y, por lo tanto; las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
Artículo 49 ejusdem. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer el tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier caso de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y actuar contra éstos o éstas.
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve; para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto, el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.
Artículo 16 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas y en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica. De ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá recogerla en un acta.
Artículo 18 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Consideramos que el amparo es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.
Ahora bien, la presente acción de amparo está destinada a que se declare y se deje sin efecto una DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, y a tal efecto podemos señalar que a la letra de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Conforme las señaladas normas legales, se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 98 del 06-11-2002 (C. E. Quintero y otros en declaración de herederos):
La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…”
Enseña la doctrina que la jurisdicción voluntaria, comienza con demanda en forma y la posibilidad de oír a veces con la finalidad informativa, a los interesados en sentido contrario; pero, aún existiendo pluralidad de intereses y contraposición de estos, no habrá contradictorio, pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada porque la decisión no surte efecto en la esfera jurídica de persona conocida; no hay tal oportunidad porque falta la bilateralidad de la audiencia y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos.
En este sentido, ‘la jurisdicción voluntaria se entiende, como aquella en que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones legales sustantivas y adjetivas, obrando con conocimiento de causa sin necesidad de las formalidades del juicio, entendiéndose este último en contraposición a aquél donde la justicia devendría de acuerdo al contradictorio establecido por las partes. Las sentencias proferidas en jurisdicción voluntaria, no conllevan en si la actuación de una tutela jurisdiccional de un sujeto contra otro u otros sujetos, sino que realiza objetivamente la voluntad concreta de la ley respecto a un determinado interés, donde y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, las determinaciones del Juez no causan cosa juzgada, pero establece una presunción desvirtuable’ (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y SS.).
El procedimiento de jurisdicción voluntaria o gracioso no goza de carácter formalista, por el hecho de no haber contención y por la inexistencia del rigorismo procesal o formas procesales, exigidas por el artículo 7 de Código de Procedimiento Civil, al disponer que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales, y que en caso de violación de las normas de procedimiento que garantizan la igualdad de las partes en el proceso, de acuerdo al artículo 206 eiusdem, ‘los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez’.
Ahora bien, por demás clara era la frase emitida por la Profesora Dr. Hildegard Rondón de Sansó, en relación a la Garantía del Amparo Constitucional, donde expresó: “…el procedimiento de amparo, es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal” (Rondón de Sansó, Hildegard. “Amparo Constitucional”, Ed. Arte. Caracas, 1.988). Para evitar, que el sistema procesal ordinario (laboral, civil, administrativo o mercantil), estalle, se estableció un mecanismo de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es sin duda para ésta instancia, el más difícil de determinar, y nos referimos a la relación del Amparo Constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más aceptada, el Carácter Extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no “exista otro medio procesal ordinario y adecuado (Consúltese al respecto, la famosa decisión de principios dictada por la Sala Político – Administrativa en fecha 07/07/86, caso: Registro Automotor Permanente.).
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los Derechos y Garantías Constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquéllos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante decente.
En efecto, tal criterio de especial otorgamiento de la Garantía de Amparo Constitucional, existiendo vías procesales ordinarias, es recogido por el Constitucionalista Argentino Augusto M. Morillo (Morillo, Augusto M. Constitución y Proceso. La Nueva Edad de las Garantías Constitucionales. Ed. Librería Editora Platense. Buenos Aires, Argentina, 1.998, Pág. 20.), cuando expresó:
“…el Tribunal Constitucional Argentino, ha señalado muchas veces la índole excepcional del amparo, en tanto es un proceso reservado para aquéllas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas puede afectar derechos constitucionales; y que por ello, su viabilidad requiere circunstancias muy particulares cualificadas, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo…”
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. En efecto, el drama radica en que admitir el amparo existiendo vías ordinarias, trastocaría todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la Ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones. A tal efecto, la propia Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que cuando: “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político – Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
Es decir, que el Juez Constitucional debe desechar por inadmisible una acción de amparo constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
Sin embargo, estima este Juzgador que planteadas así las cosas, que una acción de amparo no es el camino procesal procedente para que se declare y se deje sin efecto una DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por cuanto, dicha declaración como se dejó sentado up supra, sólo constituye una presunción desvirtuable, y para ello las partes cuentan con otras acciones como es la Acción de nulidad del Documento declaración de Únicos y Universales Herederos, o la Acción de Partición de la Comunidad Hereditaria u otras acciones sucesorales pertinentes.
En el caso de autos, el Actor Constitucional incluso suscribió conjuntamente con la recurrida la solicitud de Únicos y Universales Herederos, según se escudriña del análisis de la primera delación o denuncia Constitucional, y posteriormente aduce no estar de acuerdo con la solicitud de la cual ella misma es coparticipe y además, la Querellante tenía una vía procesal adecuada y expedita para sustanciar su pretensión, lo cual genera la imposibilidad a esta instancia de entrar a escudriñar la referida delación de violación del derecho constitucional planteada por la accionante.
Ahora bien, como ha señalado nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fallo de fecha 28 de Abril de 2005 (E.R. Rodríguez en Amparo. Sent N° 639, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero), encontrando en el fondo y, previo al análisis de un alegato de violación al Debido Proceso, una causal de inadmisibilidad, pues el Querellante tuvo la posibilidad de atacar la referida decisión, y siendo que la inadmisibilidad puede ser declarada aún pre – existente, cuando se denote en el iter de la acción de Amparo Constitucional, es evidente que el dispositivo lleva a declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, al poder el querellante haber podido ejercer el medio de gravamen ordinario, todo ello de conformidad con el artículo 6, ordinal 5to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así, se decide.
Así las cosas, estima este Juzgador que la acción de amparo constitucional no es procedente cuando el accionante tiene otros recursos ordinarios que podía haber ejercido previamente, en este sentido existe abundante jurisprudencia y en tal sentido podemos señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02-03-2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.). Estableció lo siguiente: “...... Ahora bien, para que el artículo 6 ordinal 5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injurias inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria sino también inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.” (Subrayado del Tribunal)
Así mismo en sentencia N° 411 de la Sala Constitucional del 8 de marzo de 2.002, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, señaló: “Debe reiterarse una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos…ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquellos (sic) que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional.” (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nª 991 de fecha 26 de mayo de 2004, caso: Agropecuaria “El Paguey, C.A.” Expediente N° 03-1997. Señalo lo siguiente:
(…omissis…)
“Una vez determinada su competencia, pasa esta Sala a conocer la presente apelación, y en consecuencia, esta Sala observa que en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles las acciones de amparo en cuanto el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido.
Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales. Al respecto, se observa lo señalado por esta Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:
“Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados (…); o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la república, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere al aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”.
Visto lo anterior, esta Sala estima que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada podía ejercer una acción interdictal, prevista en el Código de Procedimiento Civil, tal y como fue señalado en la sentencia recurrida, para impugnar el acto que consideró lesivo a su situación jurídica. Al respecto, Arminio Borjas (citado en su obra “Código de Procedimiento Civil”) afirma que “los interdictos en el derecho moderno constituyen los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias con la Ley garantiza al poseedor contra la agresión, molestia o amenaza de daño inminente”.
(…omissis…)
En razón de lo anteriormente expuesto, estima esta Sala que dicha situación se subsume en el supuesto normativo consagrado en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por lo cual, la presente acción de amparo constitucional resultaba inadmisible. Así se declara” (Sentencia N° 991de la Sala Constitucional de fecha 26 de mayo de 2004, caso: Agropecuaria “El Paguey, C.A.” Expediente N° 03-1997). (Paréntesis y destacado del Tribunal)
Estima este Juzgador que del contenido que encabeza el escrito de la acción de amparo constitucional, se desprende que lo que se discute es si la ciudadana JOSEFA BEATRIZ CORTABARRÍA posee la cualidad de Concubina y por tanto de heredera del fallecido ciudadano JESUS ANTONIO LANDAETA.
De estas circunstancias podemos concluir como antes quedó establecido, que la acción de amparo no es procedente, por cuanto existen otros recursos judiciales como es la Acción de Nulidad del Documento Declaración de Únicos y Universales Herederos, o la Acción de Partición de la Comunidad Hereditaria, u otras Acciones Sucesorales pertinentes.
En consecuencia por todos los razonamientos expuestos la acción de amparo constitucional planteada en esos términos es improcedente conforme lo establece el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, máxime cuando las causales de inadmisibilidad en los procedimientos de amparo constitucional constituyen materia de orden público, motivo por el cual el Juzgador puede revisar en cualquier estado y grado del proceso, alguna causa de inadmisibilidad, aunque éstas no hayan sido detectadas al comienzo del juicio o de la admisión de la solicitud de amparo constitucional; tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Julio del 2001; caso: Jorge Beltrán Vargas. ASI SE DECLARA.
IV
DECISION
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito, con Sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana, Ciudadana ZULAY JOSEFINA LANDAETA BRITO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 18.279.441, asistida por el Abogado en Ejercicio MIGUEL MARCHAN BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.361, contra la ciudadana JOSEFA BEATRIZ CORTABARRIA venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barcelona. Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 4.496.644.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Agosto de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abogado Alfredo J. Peña R.
La Secretaria,
Abg. Judith M. Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith M. Moreno S.
AJPR/ajpr.-
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