REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-O-2010-000182
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERRADOS.
PARTE RECURRENTE: Ciudadano DAVID ANTONIO GÓMEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.722.400.
Abogado Asistente de la Parte Recurrente: Abogado en Ejercicio ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.326.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 25 de Agosto de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) no Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibió la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano, DAVID ANTONIO GÓMEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.722.400, asistido por el Abogado en Ejercicio ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.326, en contra del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, asignándose su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por cuanto es el Tribunal que se encuentra de guardia en las vacaciones judiciales.
Por auto de fecha 26 de Agosto de 2.010 este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le da entrada a la presente acción y ordena su asiento en el libro de entradas y salidas de causas llevado por el Tribunal durante el presente año.
Examinado cuidadosamente el escrito libelar, observa este sentenciador que la parte Recurrente, a fines de sustentar la acción de Amparo Constitucional incoada, argumenta que:
“…en fecha 10 de agosto del corriente año el Tribunal del Municipio Urbaneja dictó auto en el Expediente Nº C-892-10, y que sin motivación y sin valorar los hechos y argumentos en debate; en franca violación a sus derechos constitucionales previstos en los ordinales 1 y 2 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, DECRETO MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el inmueble signado con las siglas “OBO” del conjunto residencial Playa Mar, ubicado en Jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, pendiente de resolver la legalidad o no de una repetición o reintegro de cánones interpuesta por su persona como “DEMANDANTE” por considerar que el arrendador (condominio Conjunto Residencial Playa Mar) violentó la resolución conjunta que congela los cánones de arrendamiento para viviendas y por haber aceptado la inepta acumulación de acciones, sin tomar en consideración que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tiene la finalidad de proteger al arrendatario como débil jurídico y por considerar la Ley y la Administración Publica que la vivienda es un bien esencial, garantía esta que también protege el Ejecutivo Nacional y en contra de la ejecución del secuestro practicada por la Juez de Ejecución de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 12 de agosto de 2010, quien debió garantizarle los derechos humanos y la preeminencia de los mismos sobre los demás derechos constitucionales. La oportunidad de acudir a este Tribunal y tomar en consideración que se trataba de una DEMANDA MERO DECLARATIVA ACUMULADA A UN DESALOJO y por no resguardar la integridad prevista en el articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela …”
En relación a la violación de los derechos y garantías constitucionales, la parte demandante manifiesta en su escrito libelar que:
“…Que demanda al Conjunto Residencial Playa Mar como arrendador del apartamento OBO de la planta baja, el cual le fue arrendado inicialmente por un canon de Bs. 1.800.000,00 para el mes de febrero de 2007, una vez aceptado el deposito y haber entregado el mes de canon por adelantado se le negó la entrada en el apartamento, luego de haber hecho una cantidad importante de modificaciones, para el mes abril del año 2007 no querían recibir el pago del arrendamiento tuvo que consignar el canon de arrendamiento debiendo el condominio arrendador al final del asunto retirar todos los cánones depositados cuya consignación se hizo por el Tribunal agraviante signada con el Nº 095-07 de la que acompaña en copia simple que las cosas comenzaron con una campaña para que entregara el inmueble en contra de lo que tiene estipulado el Presidente de la Republica desde el año 2004 para proteger a todos los que se encuentran en calidad de arrendatarios. El estado de necesidad implicó el que le reconocieran la cantidad de Bs. 23.000.000,00 de los de entonces en un segundo contrato, esto lo hizo atractivo y que le reconocieran como cancelados los diez primeros meses de arrendamiento de ese nuevo contrato que elevó el canon a Bs. 2.300.000,00 de los de entonces, esta violación al derecho y a la política en materia de congelamiento de cánones de arrendamientos y que fueron publicados en gaceta oficial en las fechas que se muestran a continuación y que acompaña en copia Ethernet de la pagina oficial del TSJ www.tsj.gov.ve …OMISSIS…”
Continúan exponiendo la parte demandante en su escrito libelar que:
“…además se perpetraron una serie de amenazas que culminaron con la firma de un tercer contrato de arrendamiento que volvió nuevamente a aumentar el canon de arrendamiento, esta vez por Bs. 2.700,00 de los actuales, cuando se vence el contrato, que honró en su totalidad, lo amenazan con el desalojo dado que el mismo tuvo cláusulas violatorias. Es así como se dirigió a la Oficina de arrendamientos dependiente de la Alcaldía de Diego Bautista Urbaneja buscando que se corrigiera la situación, le insinuaron en dirección de inquilinatos de la Alcaldía una acción judicial tendente a que se le reintegraran los cánones debidos y se procediera a la prorroga legal por estar solvente y que se anularan las cláusulas violatorias de sus derechos como arrendatario, de manera que el es el demandante de “REINTEGRO”, que es la acción principal, y después de varios incidentes procesales se le contrademanda por Resolución de Contrato demanda que no se corresponde con la acumulación de acciones dado que el Reintegro Arrendaticio es “especial”, en cuanto Acción Mero Declarativa que tiene como objeto se declare una deuda que puede en un momento determinado cancelarse por parte del arrendador en dinero o en cánones futuros. Esta inepta acumulación de acciones conlleva la violación del articulo 49 ordinal 1ero del debido proceso el cual se expandirá en consideraciones mas adelante…”
En su escrito de demanda la parte actora puntualiza que:
“…La violación mas importante se produce cuando se decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble, pendiente la declaratoria de procedencia o no del REINTEGRO ARRENDATICIO EN SENTENCIA DEFINITIVA, pese a que en el escrito de contestación a la reconvención se advirtió del asunto a la Juez Agraviante, haciendo caso omiso al daño personal, patrimonial y moral que infringía sobre su persona y a la de su familia, también en franca violación al articulo 49 ordinal 2do. Que habla del principio de presunción de inocencia el cual debe ser el norte de TODOS LOS JUECES DE LA REPUBLICA…”
“…que del AMPARO CONSTITUCIONAL a sus derechos y garantías constitucionales artículos 22, 23, 26 y 49 ordinales 1 y 2.
Riela al folio uno (01) del Cuaderno de Medidas del expediente Cc 892-10, el auto dictado por la Juez del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual fecha en Lechería 10 de agosto de 2010, se lee textualmente: Vista la solicitud de Medida Preventiva, solicitada en el escrito de reconvención presentado por el Abogado en ejercicio Enrique Villalba, inscrito en el INPREABOGADO BAJO EL Nº 18.981, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en el presente juicio por Reintegro tiene incoado el ciudadano David Antonio Gómez Duarte, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.722.400, contra la Junta Directiva de Condominio del Conjunto Residencial Playa Mar, inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de septiembre de 1994, bajo el Nº 31, tomo 6to, tercer Trimestre del protocolo Primero, conformada por los ciudadanos Pablo Guzmán, Milagro Lorenza, Carlos González y Javier Correa, venezolanos… En este auto que es de mero trámite se observa que el Tribunal cambia al demandado en la Junta Directiva del Condominio Playa Mar, en vez de la persona jurídica distinta de la Junta Directiva y que fue la que Arrendó Condominio del Conjunto Residencial Playa Mar, es decir que TODOS LOS INTEGRANTES DEL CONDOMINIO como asociados de esa persona jurídica que nace de inscribir en un Registro Inmobiliario el documento de CONDOMINIO los que se hacen responsables frente a su persona como Arrendatario. No entiende como la Juez del Municipio confunde las personas que demanda y la demandada de un Cuaderno a otro, también merece este comentario dada la responsabilidad que esta envuelta en la madeja ya que le apoderado actúa en nombre del CONJUNTO RESIDENCIAL PLAYA MAR, no en nombre de la junta directiva esto para entrar en la violación del derecho constitucional denunciado.- el mismo 10 de agosto de los corrientes en otro auto que riela al folio 02 se lee textualmente: Visto el pedimento de Medida preventiva de Secuestro, hecha en el escrito de reconvención presentado en fecha 04/08/2010, por al Abogado en ejercicio Enrique Villalba, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.981, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en la presente causa, en consecuencia este Tribunal, acuerda de conformidad con lo contenido en el Parágrafo Primero del articulo 588 en concordancia con el ordinal 7 del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decreta Medida Preventiva de Secuestro sobre un bien inmueble, constituido por apartamento identificado con las letras OBO, correspondiente a la antigua conserjería, planta baja del cuerpo “B” del Conjunto Residencial Playa Mar Líbrese el Correspondiente exhorto al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Ofíciese lo conducente Cúmplase La Juez Dra. Maria Camero de Guevara la Secretaria Acc. Ismary Lara Hernández.- Del auto trasgresor de mis derechos y garantías constitucionales se extrae lo siguiente: 1) La premura con la cual se tomó, es decir se abre cuaderno de medidas el día 10 y el mismo día se dicta el decreto de medida.- 2) Se acuerda la medida de secuestro con vista únicamente a lo solicitado por el Accionado Reconviniente, después de mediar una demanda de Reintegro, de haberse contestado, de haberse advertido que el pedimento configuraba una ejecución anticipada del fallo, de haber implorado por la garantía del debido proceso, por la presunción de inocencia, garantías constitucionales ambas, que deben los Jueces de la Republica mantener; defender a toda costa. Que de nada valió el haber indicado que CAUSABA UN DAÑO GRAVE, que lo ponía en la “calle” sin tener a donde llevar a su familia. Se basa el escueto auto que decreta la Medida de Secuestro de la vivienda que habitaba junto a su familia, en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil vigente el que contempla la concurrencia de dos presupuestos a saber: el periculum in mora y el bonus fomis iuris, estos elementos donde están demostrado?, en que elementos se basó la Juez Agraviante para determinar el bonus fomis iuris? Si esta en discusión la legalidad o ilegalidad de haber aumentado el canon de arrendamiento en contravención a lo establecido en las Resoluciones Conjuntas emanadas por los entes Gubernamentales?.- 3) El ordinal 7mo del articulo 599 tiene varias hipótesis previstas, este auto escueto sin motivación jurídica que toma una causal tan grave como es la falta de pago o el deterioro del inmueble para secuestrarlo preventivamente y que la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de su “Inconstitucionalidad”, que se prohíbe expresamente practicar medidas los viernes, por lo gravosa que es, con la sola argumentación contrariada o contestada expresamente en el escrito de contestación de la Reconvención que nunca debió ser admitida dado que existe inepta acumulación. Cual fue la causa que se le infirió o por la cual dictó su medida la Juez Agraviante?. Incurre en violación del debido proceso ordinal 1 del articulo 49, cuando no se atreve a decir que causal esta aplicando a mi caso en particular, palta de pago o daño al inmueble? Cuales son los pagos no hechos o cual es el deterioro del inmueble, la sola inmotivación es violatoria, como se defiende ante tanta arbitrariedad?. Lo que pasa es, que para no tocar o supuestamente no tocar, el fondo de la cuestión controvertida, no se dice que es porque quedo demostrado que no pagó pese a que contestó que pagó, entonces esta Juez ya lo sentenció estando en la fase de pruebas, pendiente el tema de declarar el REINTEGRO y dice DECLARAR porque la acción interpuesta es mero declarativa para que tuvieran en claro el Arrendador que cobró de más en los contratos firmados, que estará en la postura de reintegrar cánones en efectivo o de concederle el reintegro con cánones de arrendamiento, aparejada también la declaratoria de la prorroga legal que nace por el tiempo que estuvo arrendado y que lo confiere la propia LEY.- Esta violación del derecho de defensa, del debido proceso, de la presunción de inocencia es tan evidente, que al sentenciarlo la Juez Agraviante anticipadamente y sin esperar que terminen los lapsos de pruebas, al no enfrentar el hecho de analizar cuales pruebas son las que le fueron suficientes para determinar la presunción del buen derecho. Cuales pruebas tomo en cuenta para determinar la presunción en la mora? El tema con la cual empezó esta demanda es para que le DECLARARAN SOLVENTE, entonces ya fue sentenciado, motivo por el cual solicita que, revisadas como fueren las copias certificadas que acompaña a la presente solicitud, le RESTABLEZCA SU DERECHO CONSTITUCIONAL LESIONADO ya que en el día 11 de agosto se le distribuyó, se le dio entrada; se le participó a los cuerpos de seguridad incluso a la LOPNA, PARA EJECUTAR EL DÍA JUEVES DOCE (12) DE AGOSTO de los corrientes. Pregúntese cual era la premura o la mala intención de echarlo a la calle el día doce (12) de agosto para que le quedara solo el día viernes trece (13) de agosto para accionar y después el receso judicial? Examine con detenimiento si esta inusual prontitud con la cual se le dio entrada, se ofició y se ejecutó el secuestro tiene asidero en el accionar normal de la Juez de Ejecución, mediante revisión de su agenda de ejecución de comisiones y exhortos.- Ahora bien, todos los Jueces conforme al articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela deben ser garantes de la integridad de la misma, al accionar de la Juez de Ejecución deberá ser motivo de este Amparo Constitucional, dado que no basta con decir que se está cumpliendo con un exhorto, son al final jueces de Municipio de igual categoría, también debió haber tomado en consideración, antes de ejecutar con la premura que hizo el secuestro, al observar que era un proceso de Reintegro Arrendaticio acción mera declarativa acumulada a un desalojo, se exige que sean Jueces de la Republica no Oficiales de Ejecución, debió haber garantizado y haber prevalecido, por lo menos dando tiempo, para que se acudiera a este Tribunal a realizar cualquier acción o pedimento, no dejó tiempo suficiente a lo que cabe preguntarse SOLO SE TENIA EL DÍA DOCE (12) DE AGOSTO PARA EJECUTAR EL SECUESTRO ANTES DEL RECESO JUDICIAL? Esta acción por omisión, o mas bien por la premura en el accionar sin tomar en consideración derechos humanos fundamentales garantizados en los Artículos 22 y 23 Constitucional que conllevan la preeminencia de estos derechos por encima de cualquier otro, debiendo ante tanta arbitrariedad cometida y persuadida de la injusticia que se estaba cometiendo ese día, también es motivo de este Amparo Constitucional convirtiéndola en Juez Agraviante por lo que el acto de ejecución de fecha 12 de agosto de 2010 de la Juez de Ejecución de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja también le causó lesión grave a sus derechos constitucionales, en ese sentido se permite el siguiente señalamiento.-
Como PETITORIO, la parte actora en su escrito libelar solicita:
“…Pide formalmente que se le reestablezca su derecho constitucional , declarando nulo por inconstitucional el decreto de secuestro preventivo decretado y ejecutado por la Juez Ejecutora, sin motivación alguna y en franca violación de sus garantías constitucionales ordenando a la Juez ejecutora de inmediato le reestablezca en la posesión del inmuebles “OBO” planta baja cuerpo “B” del Conjunto Residencial Playa Mar, incova e implora la aplicación de los artículos de los artículos 49 8 y 26 constitucional que estables como garantía la efectividad de la aplicación de la constitución. Mas si la misma tuvo carácter preventivo y como tal, puede también, ordenar a la Juez Agraviante que ordene la restitución inmediata del inmueble a su persona…”
En cuanto a la Medida cautelar innominada solicitada por la parte actora en su libelo:
“…No esta prohibido expresamente por la Constitución o por la Ley Procesal el solicitar MEDIDA CAUTELAR EN AMPARO, todo de conformidad con el articulo 26 constitucional que establece la efectividad de los pronunciamientos judiciales en concordancia con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil vigente y para que esto proceda debe tener en cuenta el Juez Constitucional un solo periculum y este es el PERICULUM DAMI, o lo que es lo mismo, el peligro en el daño ocasionado, de mas esta que el secuestro inflingió a su persona una daño que deberán reparar, de alguna manera, tanto la Justicia como los Agraviantes en toda forma de derecho, pero lo que se solicita en este capitulo al Juez es, que en uso de estas especiales facultades que prevé el articulo 588 y como quiera que la justicia constitucional fue extraída del receso judicial por expresarlo así la Sala Plena en acuerdo, por lo que también podrá omitirse la notificación a los Agraviantes y a los Terceros involucrados dada la naturaleza del daño que se le ha ocasionado. Por tal motivo SOLICITA SE SIRVA REINTEGRARLE AL APARTAMENTO DE FORMA INMEDIATA MEDIANTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Y ORDENAR A LA MISMA JUEZ EJECUTORA DE MEDIDAS O A LA QUE QUEDE DE GUARDIA LA EJECUCION DE LA RESTITUCION.- Que solicita admita el presente Amparo Constitucional y Solicitud de Medida Cautelar Innominada conjuntamente con los documentos acompañados y tome en consideración que no existe otra forma de derecho que reestablezca sus derechos y garantías constitucionales por medio expedito y breve; por no estar incurso en las causales previstas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales y por tener excepcional y recursivo que tiene este escrito.-…”
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Analizados los argumentos que sirven de apoyo a la pretensión de amparo constitucional este juzgador deberá determinar si dicha pretensión es admisible.
1. Antes de cualquier otro pronunciamiento el tribunal debe establecer si es competente para conocer de una acción de amparo contra una decisión interlocutoria dictada por un Juez de Municipio. Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que en estos casos (amparos contra sentencia) la acción debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Con la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la interpretación que de ella ha efectuado la Sala de Casación Civil pudiera pensarse que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional contra decisiones judiciales dictadas por jueces de municipio corresponde a los Juzgados Superiores de la respectiva circunscripción judicial.
Sin embargo, la Sala Constitucional en un fallo del 21/5/2010, Nº 470, resolvió que la competencia en estos casos corresponde a los jueces de primera instancia en lo civil. En esa decisión la Sala estableció:
Así la cosas, como quiera que el tribunal denunciado como agraviante en el presente caso es un Tribunal de Municipio se advierte que correspondía a un Tribunal de Primera Instancia el conocimiento de la acción de amparo constitucional y no al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual conoció y decidió la misma.
Visto lo anterior, siendo indispensable la actuación de este órgano jurisdiccional en resguardo del hilo constitucional, como quiera que la competencia es materia de orden público y por cuanto esta Sala se encuentra imposibilitada para conocer la apelación formulada, en virtud de haber sido dictada la sentencia de primera por un tribunal incompetente y en franca violación del derecho al juez natural –artículo 49.4 del Texto Constitucional- se declara sin lugar la misma y, en consecuencia, se anula el fallo dictado el 2 de diciembre de 2009, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la presente solicitud de tutela constitucional, ordenando remitir la misma a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, para que, el órgano jurisdiccional que corresponda previa distribución, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
Corolario del fallo parcialmente copiado es que este órgano jurisdiccional resulta competente para conocer la acción de Amparo Constitucional interpuesta contra el decreto de una medida de secuestro dictada por el juez del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Así se declara.
Para decidir sobre la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Según narra el accionante el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui admitió una Reconvención por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada en su contra en la cual se pidió el decreto de una medida preventiva de secuestro de la vivienda que él tiene arrendada, ejecutándose la medida el 12/8/2010 por un tribunal ejecutor que procedió al secuestro del inmueble forzando la salida del accionante y su familia.
En el libelo la parte actora claramente señala que la actuación que produce la lesión de sus derechos constitucionales, y el argumento central del accionante es que el juez de municipio incurrió en la violación de sus derechos constitucionales cuando se decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble, pendiente la declaratoria de procedencia o no del REINTEGRO ARRENDATICIO EN SENTENCIA DEFINITIVA, pese a que en el escrito de contestación a la reconvención se advirtió del asunto a la Juez Agraviante, haciendo caso omiso al daño personal, patrimonial y moral que infringía sobre su persona y a la de su familia, también en franca violación al articulo 49 ordinal 2do. Que habla del principio de presunción de inocencia.
Observa este juzgador que en el juicio breve es posible decretar medidas cautelares ya que así expresamente lo prevé, por ejemplo, el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 599-7 del Código Procesal Civil. Si el legislador permite que en los juicios de resolución de un arrendamiento o desalojo, los cuales se sustancian por el procedimiento breve, se dicten medidas cautelares, en especial el secuestro del inmueble arrendado, no hay dudas de que la parte contra quien obra la providencia cautelar tiene el derecho de oponerse a ella dentro del tercer día siguiente a la ejecución si ya estuviere citada o dentro del tercer día siguiente a su citación sin no lo estuviere.
La oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil es el remedio procesal ordinario concebido por el legislador para que la parte agraviada pueda discutir la legalidad del decreto que acuerda una medida preventiva. Inclusive por esta vía pueden denunciarse los vicios de inconstitucionalidad que inficionen el decreto habida cuenta que todos los jueces de la República son tutores de la integridad de la Constitución por cuya virtud están en el deber de restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias, la situación jurídica infringida antes que la lesión se haga irreparable (Sala Constitucional, sentencia Nº 401 del 19-5-2000, entre otras).
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé en su artículo 6 las causas de inadmisibilidad del amparo; entre ellas merece especial consideración, por su conexión con el caso de autos, la consagrada en el ordinal 5º que dispone:
No se admitirá la acción de amparo:
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)
En relación con la admisibilidad del amparo la Sala Constitucional en la sentencia Nº 963 del 5-6-2001 estableció una doctrina vinculante para todos los tribunales de la República según la cual:
2.- (…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito ínter subjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
En el asunto sometido a la consideración de este sentenciador, la parte actora no explica o justifica porque acude directamente al amparo constitucional antes de ejercer la oposición que prevé el artículo 602 del CPC para enervar los efectos del secuestro. Para este sentenciador esa es la vía procesal ordinaria que permitirá resolver las denuncias relativas a la supuesta vulneración de los derechos constitucionales del actor, demandado en el juicio llevado por el juzgado del Municipio, con motivo del secuestro judicial ejecutado en su contra.
Cree conveniente este jurisdicente puntualizar que el decreto del secuestro inaudita parte no impide al hoy accionante en amparo oponerse a dicha medida ni ejercer plenamente su derecho a la defensa como lo afirma en su solicitud de tutela. Ello así porque de acuerdo con el régimen que prevé el artículo 602 del Código Procesal Civil la oposición sólo funciona después que ha sido ejecutada la medida, no antes, de modo que si en el juicio de desalojo ya se encontraba citado el demandado bien puede dentro del tercer día siguiente a la ejecución -12/8/2010- oponerse a la medida preventiva alegando razones de ilegalidad o inconstitucionalidad. Esta demás recordar, por último, que según lo dispone el referido artículo 602 haya habido o no oposición el juez ordinario debe revisar de oficio los fundamentos del secuestro.
Las razones expuestas en los párrafos anteriores evidencian que la acción de amparo interpuesta contra la decisión interlocutoria del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial que decretó el secuestro de la vivienda arrendada no puede ser admitida porque el accionante no ha agotado las vías judiciales preexistentes ni justificó suficientemente las razones por las que consideró que el mecanismo de la oposición no resultaba idóneo para restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara.
Ahora bien, por demás clara era la frase emitida por la Profesora Dr. Hildegard Rondón de Sansó, en relación a la Garantía del Amparo Constitucional, donde expresó: “…el procedimiento de amparo, es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal” (Rondón de Sansó, Hildegard. “Amparo Constitucional”, Ed. Arte. Caracas, 1.988). Para evitar, que el sistema procesal ordinario (laboral, civil, administrativo o mercantil), estalle, se estableció un mecanismo de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es sin duda para ésta instancia, el más difícil de determinar, y nos referimos a la relación del Amparo Constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más aceptada, el Carácter Extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no “exista otro medio procesal ordinario y adecuado (Consúltese al respecto, la famosa decisión de principios dictada por la Sala Político – Administrativa en fecha 07/07/86, caso: Registro Automotor Permanente.).
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los Derechos y Garantías Constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquéllos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante decente.
En efecto, tal criterio de especial otorgamiento de la Garantía de Amparo Constitucional, existiendo vías procesales ordinarias, es recogido por el Constitucionalista Argentino Augusto M. Morillo (Morillo, Augusto M. Constitución y Proceso. La Nueva Edad de las Garantías Constitucionales. Ed. Librería Editora Platense. Buenos Aires, Argentina, 1.998, Pág. 20.), cuando expresó:
“…el Tribunal Constitucional Argentino, ha señalado muchas veces la índole excepcional del amparo, en tanto es un proceso reservado para aquéllas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas puede afectar derechos constitucionales; y que por ello, su viabilidad requiere circunstancias muy particulares cualificadas, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo…”
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. En efecto, el drama radica en que admitir el amparo existiendo vías ordinarias, trastocaría todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la Ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones. A tal efecto, la propia Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que cuando: “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político – Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
“Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”). (Subrayado de quien sentencia)
En criterio más reciente la misma Sala Constitucional señaló:
“…Así las cosas, siendo como se señaló supra, que los accionantes disponían de un medio ordinario, eficaz y eficiente que pudiera restituir la situación supuestamente infringida, la acción de amparo resultaría inadmisible. En efecto, el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Así pues, la inadmisibilidad se configura no sólo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho, sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente…”. (Sentencia del 7 de junio de 2010 dictada en el expediente N° 09-0758 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).
Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, ya que de los autos se evidencia que el accionante puede ejercer la oposición a la medida de secuestro decretada conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y pudiere optar igualmente por solicitar la revocatoria por contrario imperio del auto que la decretó.
Es decir, que el Juez Constitucional debe desechar por inadmisible una acción de amparo constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Así se declara.
IV
DECISION
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito, con Sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA INADMISIBLE la Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano DAVID ANTONIO GÓMEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.722.400, asistido por el Abogado en Ejercicio ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.326, en contra del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Agosto de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abogado Alfredo J. Peña R.
La Secretaria,
Abog. Judith M. Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 P.M.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abog. Judith M. Moreno S.
AJPR/ajpr.-
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