ASUNTO: BP02-F-2008-000389
Definitiva: Civil-F
Separación de Cuerpos.-
JAIME RODRIGUEZ RODRIGUEZ y NINOSKA DEL VALLE GIL RONDON.-
04-08-2010.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de agosto de dos mil diez
200º y 151º


CIVIL - FAMILIA

I
Solicitantes: Ciudadanos: JAIME JOSÉ RODRIGUEZ RODRIGUEZ y NINOSKA DEL VALLE GIL RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: 17.899.266 y 14.477.864 , respectivamente.-
Abogado Asistente: MERCEDES TRINIDAD GARCIA MARCANO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41490.-
Pretensión: Solicitud de Separación de Cuerpos.-

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Vista el pedimento contenido en el Escrito, de fecha 02 de junio del 2010, suscrito por los ciudadanos: JAIME JOSÉ RODRIGUEZ RODRIGUEZ y NINOSKA DEL VALLE GIL RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: 17.899.266 y 14.477.864 , respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MERCEDES TRINIDAD GARCIA MARCANO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41490 mediante el cual solicitan a éste Tribunal declare la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos y de Bienes, decretada en fecha 01 de octubre del 2008, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que entre ellos haya habido reconciliación alguna; este Tribunal pasa a resolver dicha petición en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Observa este Tribunal de la revisión de las actas que conforman la presente Solicitud:
Que en fecha 08 de Junio del 2.007, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanta del estado Anzoátegui. Que fijaron su domicilio en la Calle Principal, Sector Volcadero, casa N° 07, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui. Que motivado a la imposibilidad la vida en común, convinieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpo y de bienes. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar, ni tampoco procrearon hijos.-

Dispone el Artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, lo siguiente:
"...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.

Encontrándose vencido, como en efecto se encuentra, el lapso fijado para dictar Sentencia en el presente procedimiento, y transcurrido, como ha sido en efecto, más de un año sin que entre ellos hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, considera que dicho pedimento es procedente y así lo declara.
IV
DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de Conversión en Divorcio presentada por los ciudadanos: JAIME JOSÉ RODRIGUEZ RODRIGUEZ y NINOSKA DEL VALLE GIL RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: 17.899.266 y 14.477.864 , respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MERCEDES TRINIDAD GARCIA MARCANO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41490; y disuelve por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 08 de Junio del 2.007, por ante el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia del Acta Nº 070. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Tres y Cinco minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
Lrz.-