REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2009-000211
JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAUL RAFAEL CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.440.690 y de este domicilio-
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Pedro Carvajal, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.242.643 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 88.857.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ENRIQUE AVILA ROMERO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.811.498.-
APELANTE: Ciudadana LEIDY BRIGITTE CESAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.699.486.-
JUICIO: Resolución de Contrato de Opción de Compra - Venta de Inmueble.-
MOTIVO: Apelación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.-
Ha subido a esta Instancia, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato de Opción de Compra – Venta de inmueble, hubiere intentado el ciudadano RAUL RAFAEL CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.440.690 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial, abogado Pedro Carvajal, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.242.643 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 88.857. en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE AVILA ROMERO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.811.498, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LEIDY BRIGITTE CESAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.699.486, asistida por el abogado Boris Figuera, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.251, en contra de la sentencia definitiva, dictada en fecha 18 de febrero de 2010, por el aludido Tribunal, que declara Con Lugar la pretensión de Resolución de Contrato de opción de Compra – Venta de Inmueble, recurso que le fue oído en ambos efecto por auto de ese Juzgado, de fecha 15 de abril de 2.010.
La demanda bajo estudio fue admitida por el Tribunal de la Causa en fecha 09 de noviembre de 2.010, librándose en esa misma fecha la compulsa, respectiva.
Expone la parte actora en su escrito libelar, a los fines de sustentar la acción incoada, lo siguiente:
“…Consta en documento autenticado…de fecha 28 de marzo del 2008…suscrito entre…Raúl Carpio y el ciudadano CARLOS ENRIQUE AVILA ROMERO…que ambas partes suscribieron un documento OPCIÓN A COMPRAVENTA, sobre un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda ubicada en la vereda Nº 12, casa Nº 13, sector 1 de la Urbanización Brisas del Mar, Municipio Simón Bolívar, Barcelona, estado Anzoátegui…Es el caso ciudadano Juez, que en dicho contrato, se estableció lo siguiente en sus cláusulas: SEGUNDA: EL COMPRADOR se compromete a comprar el referido inmueble por la cantidad de SESENTA MIL BOLÏVARES (Bs. 60.000,00)..será cancelada el comprador en un lapso de 90 días, contados a partir de la fecha de la firma del presente documento, con un crédito habitacional que será entregado al comprador por , LA SECRETARIA DE LA VIVIENDA DE LA GOBERNACIÖN DEL ESTADO ANZOÄTEGUI (SEVIGEA). TERCERA: Si se venciere el término previsto en la Cláusula Segunda del presente documento sin haberse realizado la venta definitiva del inmueble aquí referido, por causas imputables a EL COMPRADOR este perdía el derecho a comprar el inmueble y deberá indemnizar al VENDEDOR, más una cantidad igual por concepto de eventuales daños causados. Por su parte EL VENDEDOR deberá indemnizar al COMPRADOR en caso de que la venta no se llegare a realizar por causas imputables a su persona, más una cantidad igual por concepto de los eventuales daños causados por su incumplimiento. Ahora bien ciudadano Juez, el optante comprador se obligó en la Cláusula segunda a adquirir el inmueble objeto de la negociación por el precio de SESENTA MIL BOLÏVARES (Bs. 60.000,00)…los cuales se comprometió a cancelar en 90 días, contados a partir de la firma de documento de Opción a Compra Venta ósea a partir del 28 de marzo de 2008, fecha en que se firmó dicha opción y resulta que después de haber transcurrido más de un año y luego de haber sido infructuosa todas las diligencias realizadas por mi mandante a los fines de hacer efectivo el cobro de la cantidad de dinero establecida en el contrato de opción a compra venta en su cláusula segunda y sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es que acudo ante su competente autoridad como garante del incumplimiento de la Constitución y las Leyes…para demandar como en efecto demando al ciudadano CARLOS ENRIQUE AVILA ROMERO…para que convenga o a ello sea obligado y condenado por este Tribunal, en: 1) Que ha incumplido con la obligación principal de pagar la totalidad de la cantidad dineraria establecida en la cláusula segunda…la cantidad de SESENTA MIL BOLÏVARES (Bs. 60.000,00)…y que hasta la fecha no ha cumplido con la obligación de pago antes mencionada. 2) Que por efecto del incumplimiento en pagar la cantidad especificada anteriormente, convenga en que el contrato de Opción a Compra Venta contenido en el documento autenticado…se encuentra resuelto de pleno derecho. 3) Que por virtud de la resolución del Contrato de Opción a Compra Venta, ocasionado por el incumplimiento del demandado, operó y se activó la cláusula penal prevista…a favor de mi mandante perdiendo el optante comprador todo los derechos a adquirir el inmueble así como deberá indemnizar por los daños y perjuicios que su incumplimiento ocasionó. 4) Que debe cancelar las costas y costos de este procedimiento…”
En fecha 09 de noviembre de 2009 fue admitida la demanda por el Tribunal de la causa, se ordenó el emplazamiento del demandado.
En fecha 26 de enero de 2.010, el alguacil del Juzgado A quo, consignó al expediente recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.-
En fecha 18 de febrero de 2010, el Tribunal A quo dictó sentencia, en los siguientes términos:
“…En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano CARLOS ENRIQUE AVILA ROMERO, quien fue debidamente citado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 25 de enero de 2010, y de lo cual el citado Funcionario dejó constancia en autos en fecha 26 de enero de 2010, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna dentro de la etapa probatoria. En este sentido el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil establece que la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio…y por cuanto la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, interpuesta por el ciudadano RAUL RAFAEL CARPIO, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE AVILA, no es contraria a derecho…se le tiene por confeso…y en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DE INMUEBLE,…interpuesta por el ciudadano RAUL RAFAEL CARPIO,…contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE AVILA ROMERO,…en relación a un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda ubicada en la vereda Nº 12, casa Nº 13, sector 1 de la Urbanización Brisas del Mar, Municipio Simón Bolívar, Barcelona, estado Anzoátegui…en consecuencia se tiene por confeso a la parte demandada en “..que ha incumplido con la obligación principal de pagar la totalidad de la cantidad dineraria establecida en la cláusula segunda del documento de Opción a Compra venta específicamente la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00)…y que hasta la fecha no a (sic) cumplido con la obligación de pago antes mencionada…que por efecto del incumplimiento en pagar la cantidad especificada anteriormente, convenga en que el contrato de Opción de compra venta contenido en el documento autenticado suscrito entre mi mandante y el demandado se encuentra resuelto de pleno derecho…que por virtud de la resolución del contrato de Opción a compra venta, ocasionado por el incumplimiento del demandado, operó y se activó la cláusula penal prevista en el mismo, específicamente en la cláusula tercera a favor de mi mandante perdiendo el optante comprador todos los derechos a adquirir el inmueble así como deberá indemnizar por los daños y perjuicios que si (sic) incumplimiento ocasionó…”
Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2010, la ciudadana Leidy Brigitte Cesar, debidamente asistida por el Abogado Boris Figuera, se dio por notificada como tercera interesada de la sentencia dictada por el Tribunal a quo el día 18 de febrero de 2010, consignó en dos folios útiles copias simples de su cualidad de tercera interesada. En efecto presentó copia simple del documento autenticado en fecha 17 de julio de 2008 bajo el Número 35, Tomo 73 de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, contentivo de Documento de Préstamo otorgado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SECRETARÍA DE VIVIENDA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE AVILA ROMERO y LEIDY BRIGITTE CESAR, para la adquisición de una vivienda ubicada en la Vereda 17, casa Nº 13, Sector 1 de la Urbanización Brisas del Mar de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), pagaderos en un plazo de Veinte (20) años, mediante el pago de 240 cuotas de Bs. 1902,72 cada una, a la tasa de 4,66% anual, y que para garantizar el pago del préstamo los referidos ciudadanos se obligaban a constituir, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de otorgamiento, Hipoteca a favor del Instituto, hasta por la cantidad de Bs. 50.000,00, sobre el inmueble antes descrito.
Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2010, la tercera interesada, ciudadana Leidy Brigitte Cesar, debidamente asistida por el Abogado Boris Figuera, Apeló la decisión dictada por el Tribunal a quo el día 18 de febrero de 2010.
Distribuido como lo fue el expediente, tocó a éste Tribunal el conocimiento del recurso de apelación interpuesto, dándole entrada al expediente en fecha 30 de abril de 2.010, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo día de despacho siguiente a la precitada fecha para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En efecto, por escrito de fecha 03 de junio de 2010 el abogado Pedro Carvajal, Apoderado Actor, presentó escrito de informes:
Como Punto Previo, expuso que da a conocer la extemporaneidad con la que se ejerció el Recurso de Apelación y la Falta de Cualidad de la ciudadana Leidy Brigitte Cesar para la interposición del recurso de apelación. Que la sentencia dictada está definitivamente firme, puesto que la misma fue dictada y ajustada a los lapsos establecidos por el Código de Procedimiento Civil para los procedimientos breves (artículos 881 al 894) y por lo tanto las partes no debían ser notificadas para el conocimiento de la misma, y que transcurrieron 47 días desde la publicación de la sentencia hasta que la ciudadana Leidy Brigitte Cesar se dio por notificada y 50 días hasta que ejerció su Recurso de Apelación. Que la ciudadana Leidy Brigitte Cesar, al momento de darse por notificada se denominó Tercera Interesada, pero no quedó demostrado tal interés y menos el derecho que alega, quien consignó una copia simple de un supuesto contrato de hipoteca realizado sobre un bien que no le pertenece, ni detenta ningún derecho. Que no demostró ningún nexo o lazo sentimental o parentesco alguno con la parte demandada bien sea matrimonio, concubinato o relación de hecho estable ni tener o detentar algún derecho sobre el bien en litigio. Por lo cual pide se declare la extemporaneidad de la interposición del recurso de apelación y sea ratificada la sentencia emitida por el Tribunal de la causa.
Asimismo en fecha 07 de junio de 2010 presentó escrito de informes la ciudadana Leidy Brigitte Cesar:
Que en fecha 17 de junio de 2008 mediante documento público autenticado, ut supra identificado, el cual acompañó en copia certificada, que riela a los autos en copia simple que no fue impugnada, otorgado por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE AVILA ROMERO y LEIDY BRIGITTE CESAR y por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SECRETARÍA DE VIVIENDA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, donde consta que le otorgaron un préstamo por Bs. 25.000,00, monto cancelado por el Gobernador del Estado Anzoátegui a favor del hoy demandante ciudadano RAUL RAFAEL CARPIO, quien aceptó dicho pago por la vivienda que era de su propiedad y que ahora se encuentra como garantía hipotecaria a favor del referido Instituto, siendo la demanda intentada una acción FRAUDULENTA, toda vez que la opción de compra venta no fue suscrita por mi persona, pero tenía pleno conocimiento que la vivienda estaba ocupada por ella y por su menor hijo de nombre Carlos Enrique Avila Cesar, nacido el 10 de febrero de 2005 y reconocido por su progenitor.
Que le fue violado el debido proceso al haberse planificado una demanda diseñada para cometer estafa a la Ley para desalojarla de la vivienda que ocupa legítimamente y sobre la cual ante el abandono del padre de su hijo de la vivienda que ocupaban debe cancelar al Instituto.
Que impugna por Simulación la acción intentada BP02-V-2009-001895 y solicita al Tribunal declare nula la sentencia en apelación. Que solicita auto para mejor proveer y pida al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SECRETARÍA DE VIVIENDA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI informe la globalidad de la negociación celebrada con la finalidad de respetar los privilegios y prerrogativas que tiene la República Bolivariana de Venezuela extensible al Instituto.
Ambos escritos fueron agregados a los autos en fecha 07 de junio de 2010.
Planteado así los hechos pasa este Tribunal a dictar sentencia, en base a las consideraciones que serán expuestas en el capítulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.
La pretensión de la demandante consiste en la Resolución del Contrato de Opción de Compra-Venta, porque ha habido incumplimiento de la obligación de pagar la totalidad de la cantidad establecida en la cláusula segunda del contrato, vale decir la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), y que en virtud de la resolución del contrato operó y se activó la cláusula penal prevista en la cláusula tercera, perdiendo el optante todos los derechos a adquirir el inmueble y además deberá indemnizar por los daños y perjuicios de su incumplimiento y cancelar las costras y costos procesales estimados en Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00).
El Tribunal de la causa expresó en su sentencia de fecha 18 de febrero de 2010, que el demandado, quien fue debidamente citado, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, por lo que se tuvo como confeso, y declaró con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, de acuerdo a lo solicitado por el demandante.
La ciudadana Leidy Brigitte Cesar, se dio por notificada de la sentencia y apeló de la misma, alegando tener el carácter de Tercera Interesada, y en su escrito de informes alegó que por cuanto en fecha 17 de junio de 2008 mediante documento público autenticado, ut supra identificado, otorgado por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE AVILA ROMERO y LEIDY BRIGITTE CESAR y por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SECRETARÍA DE VIVIENDA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, le otorgaron un préstamo por Bs. 25.000,00, monto cancelado por el Gobernador del Estado Anzoátegui a favor del hoy demandante ciudadano RAUL RAFAEL CARPIO, quien aceptó dicho pago por la vivienda que era de su propiedad y que ahora se encuentra como garantía hipotecaria a favor del referido Instituto, siendo la demanda intentada una acción FRAUDULENTA, toda vez que la opción de compra venta no fue suscrita por mi persona, pero tenía pleno conocimiento que la vivienda estaba ocupada por ella y por su menor hijo de nombre Carlos Enrique Avila Cesar, nacido el 10 de febrero de 2005 y reconocido por su progenitor.
Que le fue violado el debido proceso al haberse planificado una demanda diseñada para cometer estafa a la Ley para desalojarla de la vivienda que ocupa legítimamente y sobre la cual ante el abandono del padre de su hijo de la vivienda que ocupaban debe cancelar al Instituto.
Que impugna por Simulación la acción intentada BP02-V-2009-001895 y solicita al Tribunal declare nula la sentencia en apelación. Que solicita auto para mejor proveer y pida al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SECRETARÍA DE VIVIENDA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI informe la globalidad de la negociación celebrada con la finalidad de respetar los privilegios y prerrogativas que tiene la República Bolivariana de Venezuela extensible al Instituto.
La Tercera Interesada, quien interpuso el Recurso de apelación, con su escrito de informes consignó copia certificada del precitado documento de préstamo, en el cual se evidencia que efectivamente se trata de un Documento de Préstamo otorgado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SECRETARÍA DE VIVIENDA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE AVILA ROMERO y LEIDY BRIGITTE CESAR, para la adquisición de una vivienda ubicada en la Vereda 17, casa Nº 13, Sector 1 de la Urbanización Brisas del Mar de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), pagaderos en un plazo de Veinte (20) años, mediante el pago de 240 cuotas de Bs. 1902,72 cada una, a la tasa de 4,66% anual, y que para garantizar el pago del préstamo los referidos ciudadanos se obligaban a constituir, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de otorgamiento, Hipoteca a favor del Instituto, hasta por la cantidad de Bs. 50.000,00, sobre el inmueble antes descrito.
En cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador hace el siguiente análisis:
Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.
Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.
De todo el análisis precedente, es lo propio concluir, que siendo el presupuesto de hecho esgrimido por la recurrente, para sustentar la procedencia del presente Recurso de Apelación, a saber: Que en fecha 17 de junio de 2008 mediante documento público autenticado, ut supra identificado, otorgado por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE AVILA ROMERO y LEIDY BRIGITTE CESAR y por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SECRETARÍA DE VIVIENDA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, le otorgaron un préstamo por Bs. 25.000,00, monto cancelado por el Gobernador del Estado Anzoátegui a favor del hoy demandante ciudadano RAUL RAFAEL CARPIO, quien aceptó dicho pago por la vivienda que era de su propiedad y que ahora se encuentra como garantía hipotecaria a favor del referido Instituto, siendo la demanda intentada una acción FRAUDULENTA; y por cuanto de lo alegado y probado por la misma no aparecen evidenciadas tales afirmaciones, por cuanto no fue probado que el propietario de la vivienda haya recibido cantidad alguna como pago por el precio del inmueble, ni por parte del demandado, ni por la tercera interesada, ni por parte del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SECRETARÍA DE VIVIENDA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ni que realmente se haya constituido garantía real sobre el precitado inmueble a favor del prenombrado Instituto, razón por la cual el Recurso de Apelación ejercido debe ser declarado sin lugar y de allí que la acción por Resolución de Contrato de opción de Compra Venta, ratificando lo decidido por el juzgado a quo, debe ser declarada Con Lugar, cumplidos como están los extremos contemplados en los artículos 12, 15, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Tercera Interesada, ciudadana LEIDY BRIGITTE CESAR, debidamente asistida por el abogado Boris Figuera, en el juicio de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, incoado por el ciudadano RAUL RAFAEL CARPIO en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE AVILA ROMERO.
Asimismo, ratificando lo acordado por el Tribunal a quo, se declara Resuelto el Contrato suscrito por las partes el día 28 de marzo de 2008, por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 15, Tomo 29 de los libros de autenticaciones, contentivo de la Opción de Compra-Venta objeto de la presente controversia. Así se decide.
Se condena en costas a la parte recurrente, ciudadana LEIDY BRIGITTE CESAR, por haber sido totalmente vencida en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal establecido, notifíquese a las partes de la misma. Así se decide.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. Alfredo José Peña Ramos.
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno S.
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