REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2009-000705

Se contrae el presente asunto al juicio por Vía Ejecutiva, incoado por la sociedad mercantil Hoteles Doral, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 1977, bajo el N° 24, Tomo A, y por el Condominio del Doral Beach Villas Tennis & Golf Club, Sociedad Civil inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1.979, bajo el N°. 96, Folios Vuelto del 214 al 234 y su vuelto, Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.979, a través de apoderada Judicial, abogada Lourdes Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.128.442, en contra del ciudadano Julio Cesar Rosales García, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 5.030.059, de este domicilio, la cual fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha veinte de marzo de dos mil nueve (20-03-2009), ordenando el emplazamiento del demandado; a la cual no se le ha dado el impulso procesal correspondiente y; a tal efecto, el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes y la sanción se verifica de derecho, tal como lo señala el artículo 269 ejusdem, lo cual trae como consecuencia la finalización del proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de ésta.
Ahora bien, en el presente juicio, desde el día veinte de marzo de dos mil nueve (20-03-2.009), fecha en la cual se estampó la última actuación hasta el día de hoy, se verifica que ha transcurrido con creses el lapso contenido en la norma supra indicada por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el antes citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en el presente juicio.-
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el presente juicio.- Así se decide.-
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria.,


Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha, siendo las 12:40 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.