REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000358
Se contrae la presente causa al Recurso de Apelación que interpusiera la abogada Iris Carmona, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.868, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Promotora 4747-P, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de junio de 2.000, bajo el N° 60, Tomo 32-A Cto, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de mayo de 2.010, mediante el cual declaró Improcedente las medidas cautelares solicitadas por esa representación judicial, en el juicio que por Desalojo interpusiera en ese Juzgado de Municipio, la referida abogada Iris Carmona, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Promotora 4747-P, C.A., en contra de la sociedad mercantil City On Line, C.A.
En fecha 10 de junio de 2.010, este Tribunal dio entrada al presente Recurso de Apelación, fijando el lapso para dictar sentencia.
En fecha 28 de junio de 2.010, este Tribunal analizadas las actas del presente Recurso, dictó auto a los fines de solicitar al Tribunal de origen, remitiera copias certificadas del libelo de la demanda y sus anexos a los fines de dictar sentencia, siendo las mismas consignadas en autos en fecha 14 de julio de 2.010.
Ahora bien, observa este Tribunal de las copias certificadas remitidas, que la abogada Iris Carmona, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Promotora 4747-P, C.A., introdujo demanda de Desalojo, en contra de la sociedad mercantil City On Line, C.A., tocando conocer por distribución al Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Que la referida abogada en representación judicial de la parte demandante, adujo en su escrito libelar, lo siguiente: Que su representada (arrendador), celebró un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, con la sociedad mercantil City On Line, C.A. (arrendatario), domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 69, Tomo A-33, de fecha 18 de julio de 2.002. Que la misma fue representada en ese acto, por los ciudadanos Luis Fermín Montagne Mendoza, Betty Josefina Mendoza y Luis Miguel Montagne. Que en el referido contrato verbal, se pactó entre otras cosas, lo siguiente:
Primero: Que el arrendador, daba en arrendamiento a el arrendatario, un inmueble de propiedad de sus representados, constituido por un local para uso de comercio, identificado con el N° NP-54, ubicado en el Nivel Paseo del Centro Comercial Regina, situado frente a la Avenida Municipal de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui.
Segundo: Que la arrendataria, se obligó a pagar a la arrendadora, por canon mensual, la cantidad de un mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con trece céntimos (Bs. 1.465,13) mensuales, adelantado dentro de los primeros cinco días de cada mes, más el impuesto al valor agregado (I.V.A.), así como los gastos por concepto de condominio.
Que su representada tiene celebrado con la empresa City On LIne, C.A., otro contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un local comercial, identificado con el N° NP-56, ubicado igualmente, en el Nivel Paseo del Centro Comercial Regina, situado frente a la Avenida Municipal de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, en fecha 30 de diciembre de 2.002, bajo el N° 36, Tomo 113, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que en tal sentido, por ser idénticas las partes en ambos contratos (el verbal y el escrito), el recibo del canon mensual de arrendamiento fue siempre emitido en conjunto para ambos locales, siendo el canon total hasta el mes de agosto de 2.005, la cantidad de dos mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 2.643,94).
Que en fecha 10 de noviembre de 2.005, el arrendatario, sociedad mercantil City On Line, C.A., procedió a consignar ante el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, las mensualidades correspondientes a los meses comprendidos desde octubre de 2.005 hasta febrero de 2.010, abriéndose a tal efecto el expediente N° 2193, de la nomenclatura interna del referido Juzgado de Municipio. Que dicha consignación se hizo a destiempo, tomando como ejemplo, la última consignación efectuada por la demandada, en fecha 15 de marzo de 2.010, por la cantidad de un mil cuatrocientos ochenta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.480,60), correspondiente al mes de febrero de 2.010.
Que tal como se estableció de mutuo acuerdo entre las partes, el arrendatario debía efectuar los pagos de cada mensualidad, los primeros cinco días siguientes por adelantado; siendo que en el caso de autos, el arrendatario, había procedido a consignar mensualidades de manera extemporánea ante el referido Juzgado de Municipio. En ese orden de ideas, citó lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Indicó que su mandante, nunca se había negado a recibir los pagos, sino que de forma inexplicable, el arrendatario, había iniciado un procedimiento de consignaciones arrendaticias, el cual no había cumplido, tal y como se desprende del expediente N° 2193, contentivo de la consignación.
Que para que, la consignación se tenga como legítimamente efectuada, se debe cumplir obligatoriamente con los requisitos exigidos en los artículos 51, 53 y 54 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual, a su decir, no ocurre en este caso.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las consignaciones efectuadas por el arrendatario no se consideran válidas; ello por cuanto consta al folio 68, del expediente de consignaciones, que se comisionó al Tribunal Noveno del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, para la práctica de la notificación de su representada, dándole entrada el referido Tribunal a la Comisión, en fecha 15 de diciembre de 2.005 y la misma se entendió por recibida en fecha 18 de enero de 2.006, transcurriendo 5 meses desde su entrada hasta la práctica de la notificación, tal y como consta de auto de consignación del Alguacil de fecha 5 de junio de 2.006; lo que tiene como efecto la ilegitimación de las consignaciones efectuadas.
Que el arrendatario no ha realizado ninguna otra actuación tendiente al logro de la notificación de las consignaciones, tal y como se evidencia del expediente N° 2193.
Que aunado a la insolvencia del arrendatario, por las consignaciones efectuadas de manera extemporánea e ilegítima, el mismo no ha procedido a efectuar el pago de la actualización periódica del canon de arrendamiento mensual, a la cual está obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que el arrendatario debía efectuar el pago del canon de arrendamiento, ajustándose cada vez que hubiese transcurrido un año de la relación de arrendaticia, siendo en este caso, cuatro años y seis meses. Que el arrendatario adeuda por concepto de ajuste de actualización periódica del canon de arrendamiento mensual, desde el año 2.005 al 15 de abril de 2.010, la cantidad de ciento veintidós mil dieciocho bolívares con ochenta y tres céntimos. Que dicho ajuste inflacionario se realizó tomando como base un 25% anual promedio de inflación, según los índices generales de precios al consumidor, establecidos por el Banco Central de Venezuela, en los últimos cuatro años.
Que según lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cánones de arrendamiento atrasados, generan intereses de mora, calculados según la tasa pasiva promedio, de las seis principales entidades financieras, siendo la misma, el 13,26% anual. Que en tal sentido, el arrendatario adeuda por concepto de intereses moratorios del canon de arrendamiento mensual, la cantidad de dieciséis mil ciento setenta y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 16.179,69).
Fundamentaron su acción de desalojo en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, así como en los artículos 14, 33 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por todo lo antes expuesto, demandó por Desalojo a la sociedad mercantil City On Line, C.A., a los fines de que conviniera o en su defecto fuera condenado a ello por el Tribunal de Municipio a:
Primero: Que desocupe el inmueble constituido por un local para uso de comercio, identificado con el N° NP-54, ubicado en el Nivel Paseo del Centro Comercial Regina, situado frente a la Avenida Municipal de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y entregarlo a su representada libre de bienes y personas, en el mismo buen estado de conservación en que lo recibió.
Segundo: En pagar la cantidad de ciento veintidós mil dieciocho bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 122.018,83), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses desde octubre de 2.005 hasta el mes de abril 2.010. Y dieciséis mil ciento setenta y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 16.179,69), por concepto de intereses moratorios.
Tercero: En pagar las mensualidades o cánones de arrendamiento que se siguieran venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble arrendado, así como los recibos de pago de los servicios públicos (agua, aseo, luz eléctrica), y gastos de condominio, a cuyo efecto demandó al arrendatario, a que presente los recibos de cancelación y solvencia correspondiente de dichos conceptos.
Por último solicitó se decretara medida judicial de secuestro sobre el bien inmueble objeto del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, y medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada hasta por la cantidad que fije el Tribunal, así como la indexación. Y que asimismo, conviniera la demandada, en pagar las costas y costos del proceso y los honorarios profesionales de abogados.
Estimó la demanda en ciento treinta y ocho mil ciento noventa y ocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 138.198,52), equivalentes a dos mil ciento veintiséis con trece Unidades Tributarias.
Este Tribunal a los fines de decidir el presente recurso de apelación, lo hace bajo los siguientes términos:
Observa este Juzgador, que el Tribunal de origen mediante auto dictado en fecha 12 de mayo de 2.010, declaró improcedente las medidas cautelares solicitadas por la demandante, basando su decisión en los siguientes:
Que de la revisión de las actas se evidenciaba que la parte demandante acompañó a su escrito libelar copia certificada de Consignación de Canon de Arrendamiento, de las cuales asimismo se evidenciaba, un reconocimiento tácito de la relación arrendaticia alegada por la parte actora, por lo que consideraba ese Tribunal determinado el primer requisito de procedencia para decretar la medida solicitada, como lo era el fomus bonis iuris o apariencia del derecho reclamado.
Que en cuanto al periculum in mora o riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, ese Tribunal observaba que los demandantes no señalaron la existencia de dicho riesgo, ni aportaron al expediente elemento probatorio alguno, que permitiera inferir a esa Instancia, que efectivamente de existir algún riesgo, no sería posible su reparación por la sentencia definitiva y que, en consecuencia, podría quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo de ser declarado con lugar, más aún cuando la parte actora consignaba con el libelo de la demanda, copia certificada de Consignación de Cánones de Arrendamiento efectuada por el ciudadano Luis Fermín Montagne Mendoza, actuando como Director de la sociedad de comercio City On Line, C.A., a favor de la sociedad de comercio Promotora 4747-P, C.A.
Que por lo referido anteriormente, ese Tribunal no consideraba que en el caso de autos, la accionante había traído a los autos, elementos fácticos-jurídicos que le permitieran determinar el periculum in mora, y por cuanto los requisitos de procedencia de la medida cautelar son concurrentes, al no configurarse uno de ellos (periculum in mora), le resultaba forzoso declarar improcedente las medidas cautelares solicitadas, tal y como lo declaró.
Ahora bien, antes de entrar a decidir acerca de lo aquí debatido, debe forzosamente este Tribunal, destacar lo siguiente:
Se evidencia que, por distribución tocó a este Juzgado de Primera Instancia conocer del Recurso de Apelación, que interpusiera la abogada Mariammar Pugas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.107, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Promotora 4747-P, C.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de junio de 2.010, mediante la cual declaró Perimida la instancia en el juicio que por Desalojo interpusiera en ese Juzgado de Municipio, la abogada Iris Carmona, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Promotora 4747-P, C.A., en contra de la sociedad mercantil City On Line, C.A.; causa principal de la cual se desprende la presente incidencia hoy debatida en alzada.
Evidencia asimismo, este Tribunal que mediante sentencia definitiva dictada en esta misma fecha, este Juzgado de Primera Instancia Confirmó la referida sentencia de Municipio de fecha 29 de junio de 2.010, que declaró Perimida la causa principal, y en consecuencia declaró asimismo, Sin Lugar el ya mencionado Recurso de Apelación.
En tal sentido considera oportuno quien aquí decide, traer a colación lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la perención de la instancia extingue el proceso.
Por tanto, en atención a lo dispuesto en el artículo anterior y, verificando este Tribunal, que en la causa principal fue confirmada la perención declarada por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 29 de junio de 2.010, y siendo que el presente Recurso de Apelación es formulado en una incidencia accesoria del mismo, en atención al Principio General del Derecho de que lo accesorio sigue a lo principal, debe forzosamente declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto, tal y como quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Confirma en todas y cada una de sus partes, el auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de mayo de 2.010, y en consecuencia declara SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación, que intentara la abogada Iris Carmona, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Promotora 4747-P, C.A., contra el auto dictado por el referido Juzgado de Municipio. Así se decide.-
Asimismo, se ordena devolver el presente Recurso de Apelación al Tribunal a-quo a los fines de Ley.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 3:06 p.m. previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
|