REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000427
Se contrae la presente causa al Recurso de Apelación que interpusiera la abogada Mariammar Pugas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.107, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Promotora 4747-P, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de junio de 2.000, bajo el N° 60, Tomo 32-A Cto, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de junio de 2.010, mediante la cual declaró Perimida la instancia en el juicio que por Desalojo interpusiera en ese Juzgado de Municipio, la abogada Iris Carmona, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.868, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Promotora 4747-P, C.A., en contra de la sociedad mercantil City On Line, C.A.
En fecha 29 de abril de 2.010, la abogada Iris Carmona, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Promotora 4747-P, C.A., introdujo demanda de Desalojo, en contra de la sociedad mercantil City On Line, C.A., tocando conocer por distribución al Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Adujo la representación judicial de la parte demandante, en su escrito libelar, lo siguiente: Que su representada (arrendador), celebró un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, con la sociedad mercantil City On Line, C.A. (arrendatario), domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 69, Tomo A-33, de fecha 18 de julio de 2.002. Que la misma fue representada en ese acto, por los ciudadanos Luis Fermín Montagne Mendoza, Betty Josefina Mendoza y Luis Miguel Montagne. Que en el referido contrato verbal, se pactó entre otras cosas, lo siguiente:
Primero: Que el arrendador, daba en arrendamiento a el arrendatario, un inmueble de propiedad de sus representados, constituido por un local para uso de comercio, identificado con el N° NP-54, ubicado en el Nivel Paseo del Centro Comercial Regina, situado frente a la Avenida Municipal de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui.
Segundo: Que la arrendataria, se obligó a pagar a la arrendadora, por canon mensual, la cantidad de un mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con trece céntimos (Bs. 1.465,13) mensuales, adelantado dentro de los primeros cinco días de cada mes, más el impuesto al valor agregado (I.V.A.), así como los gastos por concepto de condominio.
Que su representada tiene celebrado con la empresa City On LIne, C.A., otro contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un local comercial, identificado con el N° NP-56, ubicado igualmente, en el Nivel Paseo del Centro Comercial Regina, situado frente a la Avenida Municipal de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, en fecha 30 de diciembre de 2.002, bajo el N° 36, Tomo 113, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que en tal sentido, por ser idénticas las partes en ambos contratos (el verbal y el escrito), el recibo del canon mensual de arrendamiento fue siempre emitido en conjunto para ambos locales, siendo el canon total hasta el mes de agosto de 2.005, la cantidad de dos mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 2.643,94).
Que en fecha 10 de noviembre de 2.005, el arrendatario, sociedad mercantil City On Line, C.A., procedió a consignar ante el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, las mensualidades correspondientes a los meses comprendidos desde octubre de 2.005 hasta febrero de 2.010, abriéndose a tal efecto el expediente N° 2193, de la nomenclatura interna del referido Juzgado de Municipio. Que dicha consignación se hizo a destiempo, tomando como ejemplo, la última consignación efectuada por la demandada, en fecha 15 de marzo de 2.010, por la cantidad de un mil cuatrocientos ochenta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.480,60), correspondiente al mes de febrero de 2.010.
Que tal como se estableció de mutuo acuerdo entre las partes, el arrendatario debía efectuar los pagos de cada mensualidad, los primeros cinco días siguientes por adelantado; siendo que en el caso de autos, el arrendatario, había procedido a consignar mensualidades de manera extemporánea ante el referido Juzgado de Municipio. En ese orden de ideas, citó lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Indicó que su mandante, nunca se había negado a recibir los pagos, sino que de forma inexplicable, el arrendatario, había iniciado un procedimiento de consignaciones arrendaticias, el cual no había cumplido, tal y como se desprende del expediente N° 2193, contentivo de la consignación.
Que para que, la consignación se tenga como legítimamente efectuada, se debe cumplir obligatoriamente con los requisitos exigidos en los artículos 51, 53 y 54 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual, a su decir, no ocurre en este caso.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las consignaciones efectuadas por el arrendatario no se consideran válidas; ello por cuanto consta al folio 68, del expediente de consignaciones, que se comisionó al Tribunal Noveno del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, para la práctica de la notificación de su representada, dándole entrada el referido Tribunal a la Comisión, en fecha 15 de diciembre de 2.005 y la misma se entendió por recibida en fecha 18 de enero de 2.006, transcurriendo 5 meses desde su entrada hasta la práctica de la notificación, tal y como consta de auto de consignación del Alguacil de fecha 5 de junio de 2.006; lo que tiene como efecto la ilegitimación de las consignaciones efectuadas.
Que el arrendatario no ha realizado ninguna otra actuación tendiente al logro de la notificación de las consignaciones, tal y como se evidencia del expediente N° 2193.
Que aunado a la insolvencia del arrendatario, por las consignaciones efectuadas de manera extemporánea e ilegítima, el mismo no ha procedido a efectuar el pago de la actualización periódica del canon de arrendamiento mensual, a la cual está obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que el arrendatario debía efectuar el pago del canon de arrendamiento, ajustándose cada vez que hubiese transcurrido un año de la relación de arrendaticia, siendo en este caso, cuatro años y seis meses. Que el arrendatario adeuda por concepto de ajuste de actualización periódica del canon de arrendamiento mensual, desde el año 2.005 al 15 de abril de 2.010, la cantidad de ciento veintidós mil dieciocho bolívares con ochenta y tres céntimos. Que dicho ajuste inflacionario se realizó tomando como base un 25% anual promedio de inflación, según los índices generales de precios al consumidor, establecidos por el Banco Central de Venezuela, en los últimos cuatro años.
Que según lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cánones de arrendamiento atrasados, generan intereses de mora, calculados según la tasa pasiva promedio, de las seis principales entidades financieras, siendo la misma, el 13,26% anual. Que en tal sentido, el arrendatario adeuda por concepto de intereses moratorios del canon de arrendamiento mensual, la cantidad de dieciséis mil ciento setenta y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 16.179,69).
Fundamentaron su acción de desalojo en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, así como en los artículos 14, 33 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por todo lo antes expuesto, demandó por Desalojo a la sociedad mercantil City On Line, C.A., a los fines de que conviniera o en su defecto fuera condenado a ello por el Tribunal de Municipio a:
Primero: Que desocupe el inmueble constituido por un local para uso de comercio, identificado con el N° NP-54, ubicado en el Nivel Paseo del Centro Comercial Regina, situado frente a la Avenida Municipal de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y entregarlo a su representada libre de bienes y personas, en el mismo buen estado de conservación en que lo recibió.
Segundo: En pagar la cantidad de ciento veintidós mil dieciocho bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 122.018,83), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses desde octubre de 2.005 hasta el mes de abril 2.010. Y dieciséis mil ciento setenta y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 16.179,69), por concepto de intereses moratorios.
Tercero: En pagar las mensualidades o cánones de arrendamiento que se siguieran venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble arrendado, así como los recibos de pago de los servicios públicos (agua, aseo, luz eléctrica), y gastos de condominio, a cuyo efecto demandó al arrendatario, a que presente los recibos de cancelación y solvencia correspondiente de dichos conceptos.
Por último solicitó se decretara medida judicial de secuestro sobre el bien inmueble objeto del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, y medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada hasta por la cantidad que fije el Tribunal, así como la indexación. Que asimismo, convenga en pagar las costas y costos del proceso y los honorarios profesionales de abogados.
Estimó la demanda en ciento treinta y ocho mil ciento noventa y ocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 138.198,52), equivalentes a dos mil ciento veintiséis con trece Unidades Tributarias.
En fecha 4 de mayo de 2. 010, el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda, ordenando citar a la parte demandada, sociedad mercantil City On Line, C.A., en la persona de los ciudadanos Luis Fermín Montagne Mendoza, Betty Josefina Mendoza y Luis Miguel Montagne, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 14.048.489, 638.766 y 3.803.358, respectivamente.
En fecha 6 de mayo de 2.010, la abogada Iris Carmona, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, introdujo diligencia en el Tribunal a-quo, a los fines de solicitar, se ordenara la citación de la sociedad mercantil demandada, sólo en la persona del ciudadano Luis Fermín Montagne Mendoza, en su carácter de Director de la misma; ello en razón de que las consignaciones arrendaticias habían sido efectuadas por dicho ciudadano.
El Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto de fecha 11 de mayo de 2010, a los fines de proveer lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante, ordenó se librara la compulsa de citación de la demandada, en la persona del referido Director, ciudadano Luis Fermín Montagne Mendoza.
En fecha 27 de mayo de 2.010, la Secretaria del ya mencionado Juzgado de Municipio, estampó nota de constancia, de que la abogada Mariammar Pugas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.107, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos necesarios a los fines de librar la compulsa.
En fecha 1 de junio de 2.010, el Tribunal a-quo, libró la compulsa referida, a los fines de la práctica de la citación ordenada.
La abogada Mariammar Pugas, co-apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2.010, dejó constancia de la consignación en esa misma fecha, de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
El Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de junio de 2.010, dictó sentencia mediante la cual declaró, Perimida la instancia en el presente juicio; ello en virtud de que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente, se evidenciaba que en fecha 27 de mayo de 2.010, la co-apoderada actora, abogada Mariammar Pugas, había consignado los emolumentos necesarios a los fines de librar la respectiva compulsa, que igualmente constaba de autos, que mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2.010, la mencionada abogada, había consignado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada; y por cuanto dicha Juzgadora, observaba que desde el día 4 de mayo de 2.010, fecha en la cual se había admitido la demanda, hasta el día 14 de junio de 2.010, fecha en la cual fueron consignados los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, para la práctica de la citación ordenada, habían transcurrido más de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, sin que la parte actora hubiese dado el impulso procesal correspondiente a la obligación que tiene el actor, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda de poner a la orden del Alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado so pena de la perención de la instancia, tal y como lo ha sostenido en reiteradas jurisprudencias, el máximo Tribunal, a través de la Sala de Casación Civil, era por lo que ese Tribunal a-quo, por el transcurso de más de treinta (30) días de paralizada la causa, sin que el actor cumpliera con su obligación para gestionar la citación del demandado a través del Alguacil, declaraba Perimida la Instancia en el presente juicio.
En fecha 30 de julio de 2.010, la abogada Mariammar Pugas, apeló de la referida sentencia.
Este Tribunal mediante auto de fecha 20 de julio de 2.010, dio entrada a la presente apelación y fijó el lapso para dictar sentencia.
Este Tribunal a los fines de decidir el presente recurso de apelación, lo hace bajo los siguientes términos:
Analizadas las actas que conforman el expediente principal, este Tribunal evidencia que el Tribunal de origen, por medio de auto de fecha 4 de mayo de 2.010, admitió la demanda que por Desalojo incoara la abogada Iris Carmona, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Promotora 4747-P, C.A., en contra de la sociedad mercantil City On Line, C.A.
Observa asimismo, este Tribunal, que la abogada Mariammar Pugas, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil actora, consignó en fecha 27 de mayo de 2.010, los emolumentos necesarios para librar la respectiva compulsa de citación, tal y como consta de nota que estampara la Secretaria del Tribunal de origen. Observa además este Juzgado, que en fecha 14 de junio de 2.010, mediante diligencia suscrita por la referida abogada, consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, a los fines de la práctica de la citación de la sociedad mercantil demandada.
Considera oportuno quien aquí decide, traer a colación, lo dispuesto en el ordinal 1°, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”.
En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373 emanada de la Sala de Casación Civil, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese. Asimismo en Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad de comercio Seguros Caracas Liberty Mutual se estableció que:
“A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos…OMISSIS… Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…OMISSIS…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.”.
Ahora bien, analizado lo anterior, este Juzgador evidencia de la citada jurisprudencia, el criterio en el que se define la obligación del actor para lograr la práctica de la citación del demandado, entendiéndose éste, como la carga que tiene la parte accionante, en aportar los fotostatos correspondientes para que el Tribunal, forme la compulsa que debe entregar al Alguacil, a los fines de que practique la citación del demandado, y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada; todo ello dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, siendo que el lapso de la perención breve empieza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe con el cumplimiento por parte del demandante de las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado.
En el presente caso el Tribunal evidencia de actas, que al folio 274 de la primera pieza del expediente N° 8914, nomenclatura interna del Tribunal de origen, cursa auto de fecha 4 de mayo de 2.010, contentivo de la admisión de la demanda que por Desalojo incoara la sociedad mercantil Promotora 4747-P, C.A. en contra de la sociedad mercantil City On Line, C.A., y que no es sino hasta el 14 de junio de 2.010, tal y como consta al folio 3 de la segunda pieza del referido expediente N° 8914, que la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil del Tribunal a-quo, a los fines de que practicara la citación ordenada en el referido auto de admisión de la demanda; es decir transcurrieron cuarenta y un (41) días continuos desde que se admitió la demanda hasta que se consignaran los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada
Por otra parte se desprende del libelo de demanda que la parte demandada tiene su domicilio de comercio, en los locales identificados con los Nros.: NP-54 y NP-56, ubicados en el Nivel Paseo del Centro Comercial Regina, situado frente a la Avenida Municipal de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, dirección ésta que se ubica a una distancia de más de 500 Metros de la sede de éste Juzgado.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal evidencia que la parte demandante no cumplió con sus obligaciones de gestionar la citación de la parte demandada, dentro del lapso legal de treinta (30) días contados, desde la admisión de la demanda, siendo que la parte actora dejó transcurrir cuarenta y un (41) días consecutivos, desde la admisión de la demanda hasta la entrega de los emolumentos para el traslado del Alguacil para la práctica de la citación del demandado, hallando este Tribunal que tal actuación demuestra negligencia por parte del demandante y que dicha negligencia conlleva a la consecuencia jurídica de declaración de la perención breve de la instancia en la presente acción con fundamento al referido artículo 267 en su ordinal primero del Código de Procedimiento Civil y a la mencionada Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2004, tal y como sentenciara el Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de junio de 2.010; en consecuencia, considera quien aquí decide que dicha decisión debe ser confirmada y declarado sin lugar el presente recurso de apelación tal y como quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Confirma en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de junio de 2.010, y en consecuencia declara SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación, que intentara la abogada Mariammar Pugas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Promotora 4747-P, C.A., contra la referida decisión del Juzgado de Municipio. Así se decide.-
Asimismo, se ordena devolver el presente Recurso de Apelación al Tribunal a-quo a los fines de Ley.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 12:20 p.m. previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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