REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2009-000863
Se contrae la presente causa a la pretensión de Simulación, incoado por la ciudadana Yoleida del Carmen Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.383.377, contra los ciudadanos Agustín Goncalves Da Costa, Heriño Goncalvez y Celestino José Lemus Villazana, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 6.812.363, 6.930.453 y 3.188.619, respectivamente, se observa de autos que la presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha ocho (08) de febrero de 2010, ordenándose la correspondiente citación de los ciudadanos demandados. Estampándose en esa misma fecha, nota donde se solicitan copias fotostáticas para proveer; y librándose las compulsas respectivas en fecha diez (10) de mayo de 2010.-
En fecha 27 de Noviembre de 2006, compareció el Alguacil de este Tribunal y consigno resultas de la citación del co-demandado ciudadano Heriño Goncalves, cuya exposición se da aquí por reproducidas.-
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extinción de la Instancia, ordinal primero que: “También se extingue la Instancia: 1.- Cuando transcurridos 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.” De lo trascrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concretaba, al pago de los derechos arancelarios para la práctica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte en aportar los fotostatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación de los demandados y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.-
De autos se evidencia que la parte actora no cumplió con la carga procesal de consignar oportunamente los fotostatos solicitados expresamente para formar las compulsas, y proporcionar al alguacil de este Despacho los medios necesarios para su traslado, así como tampoco es menos cierto que la citación del ciudadano Heriño Goncalves, co-demandado en la presente causa se practico pasados los treinta (30) días requeridos en la norma en comento; tal y como se evidencia de la actuación de dicho funcionario de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010, y que la citación de los ciudadanos Agustín Goncalves Da Costa y Celestino José Lemus villasana, a la presente fecha no se ha practicado; evidenciándose de autos que desde la fecha de Admisión de la demanda (08-02-2010) hasta el veinticuatro (24) de mayo de 2010, trascurrió en este Tribunal tres (03) meses y dieciséis (16) y hasta la presente fecha han transcurrido cinco (05) meses y veintiocho (28) días, sin que la parte accionante haya realizado actuación alguna tendiente a lograr la citación de la parte demandada, por lo cual opera la perención breve de la instancia en la presente causa, por el incumplimiento de la parte de dicha carga, siendo que en principio la perención como una figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por determinado tiempo, y se encuentra prevista en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica en el primero de sus ordinales que: …“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”…, siendo esta una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente, por cuanto resulta ineludible, que si se libra la compulsa debe ser con un propósito que debe ser alcanzado, de lo contrario se estará reconociendo la inactividad del mandato contenido en el auto que acuerda la citación, en tal sentido, la falta de interés procesal, genera la perención de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procesales como lo es facilitar dentro de la oportunidad procesal respectiva, al Alguacil del Tribunal los medios necesarios para lograr la citación de la accionada, desprendiéndose de autos que han transcurridos con sobradas creces el tiempo de treinta (30) días para efectuar la citación.
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en la presente pretensión de Simulación incoado por la ciudadana Yoleida del Carmen Suárez contra los ciudadanos Agustín Goncalves Da Costa, Heriño Goncalvez y Celestino José Lemus Villasana.- Así se decide.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JESÚS S. GUTIERREZ D.
LA SECRETARIA,
Abg. MIRLA MATA ROJAS
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 10:14 a.m.- Conste,
LA SECRETARIA,
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