REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2009-001543
Se contrae la presenta causa a la Acción Mero Declarativa, intentada por la ciudadana Melva Lucila Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.089.566, domiciliada en el Callejón Doce de Marzo del barrio Colombia en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, asistida por la abogada Eleonora Astudillo Sifontes, inscrita en el Inpreabogado con el N° 81.404; contra los ciudadanos Wilmer José Yovera Rodríguez, Loimyr Iliana Yovera Rodríguez, Yosselyn del Carmen Yovera Marea y Jonathan Alí Yovera Marea, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.225.715, 12.292.948, 20.053.403 y 17.971.821, respectivamente, de este domicilio; expuso en su escrito libelar: Que sostuvo una relación sentimental con el ciudadano José del Carmen Yovera (quien falleciera el 24 de abril de 2008), desde el año 1971, que de esa unión nacieron dos (2) hijos, de nombre Wilmer José y Loimyr Iliana Yovera Rodríguez; que el ciudadano José del Carmen Yovera, tuvo aparte dos (2) hijos, de nombre Yosselyn del Carmen Yovera Marea y Jonathan Alí Yovera Marea; que fijaron su domicilio conyugal en el Callejón Doce de Marzo del barrio Colombia en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; fundamentó su pretensión en los artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 211 y 767 del Código Civil y al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; por todo lo expuesto, solicitó fueran citados los ciudadanos Wilmer José Yovera Rodríguez, Loimyr Iliana Yovera Rodríguez, Yosselyn del Carmen Yovera Marea y Jonathan Alí Yovera Marea, todos hijos y herederos del De Cujus José del Carmen Yovera; y por ultimo solicitó fuera reconocida su cualidad de concubina y heredera del de cujus, ciudadano José del Carmen Yovera; solicitó fuera admitida la presente acción y sustanciada conforme a derecho.-
En fecha 18 de junio de 2009, se le dio entrada y el curso legal correspondiente a la presente demanda; siendo admitido en fecha 28 del mismo mes y año; ordenándose la citación de los demandados, a fin de que comparecieron a dar contestación a la demanda.-
En fecha 07 y 08 de octubre de 2009, compareció el Alguacil titular de este Despacho, y consignó recibo de citación debidamente firmado por los demandados.-
Observó este Tribunal, que los demandados no comparecieron al Tribunal, ni por si ni por mediante apoderados, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, y en el lapso probatorio, tampoco promovieron prueba alguna, que enervara la Acción Mero Declarativa interpuesta por la ciudadana Melva Lucila Rodríguez.-
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Ahora bien, vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, oportuna consagrada en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil por la parte accionada; y tal como se evidencia de las actas procesales, entra a analizar este Juzgador la procedencia y aplicabilidad, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”.
Establece el mencionado artículo, que para que proceda la confesión ficta, deben concurrir tres elementos, los cuales son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones: “Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal “Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.
En este mismo orden de ideas, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314) expone: “En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.
Observa este Juzgador, que durante el lapso para dar contestación a la demanda, los demandados, ciudadanos Wilmer José y Loimyr Iliana Yovera Rodríguez; que el ciudadano José del Carmen Yovera, tuvo aparte dos (2) hijos, de nombre Yosselyn del Carmen Yovera Marea y Jonathan Alí Yovera Marea, no comparecieron por sí ni por intermedio de apoderado alguno a dar contestación, ni tampoco promovieron pruebas dentro del lapso legal para ello, que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda. Esta incomparecencia de los demandados es castigado por la Ley, pues el rebelde contumaz o indiferente a la actividad procesal, es colocada por la Ley en situación de desventaja con relación al que está atento y es diligente a la actividad y tareas que se desarrollan en estrados, siempre y cuando la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho.-
A tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Sentenciador analizar si la petición demandada no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, para así decretar que ha operado la Confesión Ficta en el presente procedimiento.-
Observa quien aquí sentencia, que del contenido de la demanda y de los documentos consignados con la misma, de autos se observa que éstos no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal los tiene como ciertos y les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; observando este Sentenciador, que la pretensión determinada con precisión en la demanda que dio origen a la presente causa, no es contraria a derecho, lo que significa que la Acción Mero Declarativa, ejercida por la ciudadana MELVA LUCILA RODRÍGUEZ, se encuentra ajustada a derecho.- Así se declara.-
IV
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Acción Mero Declarativa intentada por la ciudadana Melva Lucila Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.089.566, domiciliada en el Callejón Doce de Marzo del barrio Colombia en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, asistida por la abogada Eleonora Astudillo Sifontes, inscrita en el Inpreabogado con el N° 81.404; contra los ciudadanos Wilmer José Yovera Rodríguez, Loimyr Iliana Yovera Rodríguez, Yosselyn del Carmen Yovera Marea y Jonathan Alí Yovera Marea, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.225.715, 12.292.948, 20.053.403 y 17.971.821, respectivamente; en consecuencia, se declara a la ciudadana Melva Lucila Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.089.566, LEGALMENTE CONCUBINA del hoy difunto, ciudadano José del Carmen Yovera, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.184.915.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Déjese copia de la presente sentencia.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.-
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.-