REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2009-000002
PARTE DEMANDANTE: GLORIA JOSEFINA BARROSO MORALES YIDLANDY MARISOL PORTILLO, venezolanas mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 8.221.459 y 8.227.052 respectivamente representada esta ultima por el ciudadano HERMES FORTUNATO ROJAS REBOLLEDO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 8.220.742 de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: FERNANDO VALERO BORRAS, titular de la cedula de identidad Nº 8.340.455 Inpreabogado bajo el numero 82.987
LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO MENDEZ SANCHEZ Y ADONIS DEL CARMEN CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nro. 12.575.118 y 4.816.413 de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: JOSE ESTALIN MENDEZ SANCHEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 8.264.353, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 61.157.-
MOTIVO: OFERTA REAL y DEPÓSITO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicio la presente demanda por OFERTA REAL Y DEPOSITO incoada por las ciudadanas GLORIA JOSEFINA BARROSO MORALES Y YIDLANDY MARISOL PORTILLO, venezolanas mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros. 8.221.459 y 8.227.052, respectivamente representada esta ultima por el ciudadano HERMES FORTUNATO ROJAS REBOLLEDO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.220.742, debidamente asistidos por el Abogado FERNANDO VALERO BORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.82.987, a favor de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MENDEZ SANCHEZ y ADONIS DEL CARMEN CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.575.118 y 4.816.413, respectivamente, el cual previo cumplimiento de la resolución administrativa sobre distribución de causa correspondido su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual en fecha 21 de enero del 2009, lo admite, fijando oportunidad para la practica de la oferta, para el Quinto (5to) día de despacho siguiente, a partir de las diez (10:00) de la mañana.
El día 29 de enero de 2009, este Juzgado se traslado y constituyó en el apartamento signado con el Nº 3-4, Piso 3, Edifico Neveri del Conjunto Residencial Santa Eulalia, ubicada en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de hacer oferta y entrega del cheque identificado en la demanda a los oferidos, ciudadano MIGUEL ANTONIO MENDEZ SANCHEZ Y ADONIS DEL CARMEN CHAVEZ, en compañía de la Oferente, ciudadana GLORIA JOSEFINA BARROSO MORALES y del ciudadano HERMES FORTUNATO ROJAS REBOLLEDO en representación de la ciudadana YIDLANDY MARISOL PORTILLO, donde después de realizar los toques de Ley, a la puerta principal del inmueble y al no responder al llamado persona alguna, se dejo constancia de que fue imposible ofertar la cosa objeto del presente juicio por lo que este Tribunal fijo a las Diez (10:00) de la mañana del segundo (2º) día de despacho siguiente, para el traslado de este Juzgado a los fines de llevar a acabo la oferta real.-
El día 04 de febrero de 2009, siendo las Diez y Treinta y Cinco minutos (10:35) de la mañana se traslado este Juzgado al inmueble anteriormente identificado, a los fines de llevar a cabo la oferta real, y entrega del cheque a los oferentes, ya mencionados; realizando este Juzgado varios toques en la puerta principal del inmueble, y al no responder dicho llamado se dejo constancia de que fue imposible ofertar la cosa objeto del presente juicio.-
En fecha seis de febrero del 2009, el abogado FERNANDO VALERO BORRAS, solicito que se declare la citación de los oferidos de conformidad con lo establecido en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.395, y 1.398 del Código Civil, y solicito que en este acto se ordene el deposito del dinero consignado, en aplicación a lo dispuesto en el articulo 823 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha treinta (30) de junio del 2009, el abogado Fernando Valero Borras, solicito a este Tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa. Seguidamente, el día seis (06) de julio del 2009 la Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ADAMAY PAYARES ROMERO, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de julio del año Dos Mil Nueve, por cuanto la parte oferida no compareció a aceptar la presente oferta, este Tribunal ordeno que se retirara el cheque Nº 00012696 emitido a favor de los ciudadanos ADONIS CHAVEZ y MIGUEL MENDEZ, por un monto de Ocho Mil Bolívares fuertes, consignado en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado, y se procediera a aperturar la cuenta de Ahorro en la entidad financiera BANFOANDES.-
En fecha 27 de julio del 2009 el abogado Fernando Valero Borras solicita la devolución del cheque de gerencia Nº 00012696, del código cuenta cliente 0104004571245901496, del Banco Venezolano de Crédito a nombre de ADONIS CHAVEZ y MIGUEL MENDEZ, con fecha 12 de diciembre de 2008 y por la cantidad de Ocho Mil Bolívares Fuertes, y solicito cambiar el cheque y depositarlo en la cuenta corriente de este Juzgado. Consecutivamente en fecha 30 de julio del 2009 el abogado Fernando Valero Borras solicitó se consignara el cheque de gerencia a nombre del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, numero 00013978 código de cuenta del cliente Nº 01040045782459015478, por la cantidad de Ocho Mil Bolívares fuertes, en la cuenta corriente de este Juzgado y solicitó igualmente, la citación de los oferidos para que comparezcan dentro de los días siguientes a su citación, a exponer sus razones y alegatos que considere convenientes en relación a la oferta de depósito efectuado.
En fecha 30 de julio del 2009, fue consignado por el Abogado Actor Cheque de gerencia Nº 00013978, del Banco Venezolano de Crédito, por la suma de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,ºº), ordeno el deposito del referido cheque, para el cual se ordeno la apertura de una cuenta de ahorro y así mismo realizar la citación de los oferidos mediante auto de fecha tres (3) de agosto del 2009.-
En fecha 05 de agosto del año 2.009, comparecieron los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MENDEZ SANCHEZ y ADONIS DEL CARMEN CHAVEZ, debidamente asistidos por el abogado JOSE STALIN MENDEZ SANCHEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 8.264.353 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 103.720, dándose por citados en el presente asunto, y otorgando Poder Apud Acta al Abogado Asistente.- Igualmente dieron contestación a la misma alegando que efectivamente se realizo ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui un acto jurídico mediante el cual la ciudadana GLORIA BARROSO en su condición de legitima propietaria vende todos y cada uno de sus derechos bajo la modalidad de venta con pacto de rescate convencional en el cual especificaba las condiciones de la misma, quedando debidamente anotado bajo el Nº 41, folios 140 al 141, del Protocolo Primero , Tomo 31, Segundo Trimestre del año 1998. Dicho documento demuestra que la ciudadana recibió la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,ºº), lo que equivalen actualmente a la suma de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,ºº), siéndoles entregados en efectivo; asimismo se estableció que sus representados aportaban cada uno, el ciudadano MIGUEL ANTONIO MENDEZ SANCHEZ Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,ºº) y la ciudadana ADONIS DEL CARMEN CHAVEZ la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,ºº) es decir en total la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,ºº), de igual forma se estableció en dicho contrato que la vendedora se reservaba el derecho de rescatarlo por igual precio de contado dentro del termino de cuatro meses contados a partir de la fecha de otorgamiento del referido documento. Igualmente se estableció como domicilio especial de los compradores el siguiente: Conjunto Residencial Santa Eulalia, Edificio Neveri, Piso 3, Apartamento Nº 4, de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui con la finalidad de que la vendedora efectuara cualquier notificación o citación que debería realizarse o hacerse, también se estableció que si la vendedora no ejercía el derecho de rescate, del inmueble objeto de esta venta pasaría a ser propiedad legitima de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MENDEZ y ADONIS DEL CARMEN CHAVEZ.-
Señalan los demandados que el inmueble siempre estuvo bajo la posesión de la ciudadana GLORIA BARROSO, y era de entenderse que la vendedora devolviera la cantidad de Ocho Mil Bolívares más los gastos e intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela y dicha devolución debería realizarse el 15 de Octubre del 1.998, siendo el caso que la ciudadana Gloria Barroso llego al extremo de no reconocer la venta y mucho menos la deuda pendiente con sus representados.- Luego de agotar las vías posibles de llegar a un arreglo amistoso entre las partes y en vista de la actitud demorada por la ciudadana Gloria Barroso se solicito ante el Tribunal correspondiente la solicitud de una Entrega Material, la misma fue admitida y el Tribunal correspondiente se traslado y constituyo en el inmueble objeto de la venta en dicho acto la ciudadana Gloria Barroso se negó a entregar el inmueble y de manera inesperada aparece un tercero realizando igual oposición.-
Continúan señalando los oferidos que tanto la propiedad como la posesión siempre estuvo bajo su resguardo por cuanto si bien es cierto que el Tribunal suspendió la medida de entrega material de la cosa a los pocos días de manera voluntaria dejaron en su completo abandono la parcela de terreno y la bienhechuría, no existiendo impedimento alguno para tomar posesión de la propiedad, entendiendo de esta forma que la ciudadana GLORIA BARROSO y YIDLANDY MARISOL PORTILLO habían desistido de manera voluntaria el conflicto. En el año 2003, (5) años después de adquirida la propiedad los demandados deciden vender el inmueble a los ciudadanos ISABEL MARIA LEBEL y CARLOS DAVID MORALES, según se evidencia en el documento registrado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Simón Bolívar de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui el cual queda registrado bajo el Nº 11 folios 85 al 89, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2005. En dicho acto se transfiere la propiedad y posesión, a los ciudadanos antes mencionados, en fecha 08 de enero del 2004 los nuevos legítimos propietarios realizan un parcelamiento el cual es dividido en cuatro parcelas de terreno el mismo quedo registrado bajo el Nº 35 folios 334 al 338 Protocolo Primero, Tomo Primero del Primer Trimestre del año 2004; posteriormente los nuevos dueños de la propiedad deciden vender una parcela de terreno al ciudadano AISKEL JOSEFINA AVILA MARTINES, regulada ante el Registro Publico del Municipio Bolívar de la ciudad de Barcelona el cual quedo registrado bajo el Nº 36, folios 269 al 273, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Primer Trimestre, de fecha 20 de febrero del año 2004, en ese mismo año los ciudadanos ISABE MARIA LABEL y CARLOS DAVID MORALES venden nuevamente a la ciudadana AISKEL JOSEFINA AVILA MARTINEZ, otra parcela de terreno, y posteriormente vende las dos parcelas restantes una de ellas a los ciudadanos JOSE LUIS MEOLA y LIGIA MARGARITA GONZALEZ y la otra parcela a el señor JULIO CESAR HERNANDEZ MARTELL y VIANNEY MIRANDA CAMPOS. Posteriormente en fecha 30 de septiembre del 2005 la ciudadana AISKEL JOSEFINA AVILA MARTINEZ vende la parcela numero 3 y 4 a los ciudadanos BETTY JOSEFINA CARMONA ALVAREZ y ANA GUZMAN LABANA, el cual quedo registrado bajo el Nº 6 folios 55 al folio 59, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2005. Finalmente señalan que el mencionado inmueble objeto de la venta que realizó la ciudadana Gloria Barroso a los ciudadanos Miguel Antonio Méndez y Adonis del Carmen Chávez, en la actualidad no es de su legitima propiedad, por cuanto el inmueble fue vendido a terceras personas.-
En fecha 14 de agosto del 2009, el abogado FERNANDO VALERO BORRAS, en su carácter de apoderado Judicial de la parte oferente, presento escrito de oposición en la cual expreso que en el referido escrito de la parte oferida se han establecidos varias premisas erradas y que tienden a crear una especie de trampa procesal a los cuales se oponen. Agrego que es falso que haya esperado once años para demandar a estos prestamistas ya que el 14 de diciembre del año 1998 se constituyo en la parcela del terreno el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con la finalidad de realizar la entrega material del inmueble, contra la ciudadana GLORIA BARROSO, donde esta ultima expone que se opone a la entrega material y que vencido el lapso convenido ofrecía a los señores reintegrarles la cantidad de Ocho Millones de Bolívares, con la condición de que le devolvieran cuatro letras que los demandados tenían en su poder, como los demandados se negaron a reintegrarles las letras ella se negó a reintegrarles el precio de la venta. También expone que ella dio únicamente en venta la parcela y dio a los compradores para la redacción solamente el documento de la parcela donde se observo que no existía señalamiento alguno de bienhechuría, y que la existente tienen un valor de Setenta Millones y esta pertenece a la ciudadana YIDLANDY MARISOL PORTILLO GONZALES. En el mismo acto el Juzgado que lleva la causa se pronuncio de la siguiente forma: el Tribunal suspende la entrega material teniendo las partes que recurrir a la vía ordinaria.
Los prestamistas apelaron de esta decisión en fecha 16 de diciembre del año 1998, en fecha 18 de enero de 1.999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, oye la apelación y envía al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Trancito y Menores de esta Circunscripción Judicial, dicho Juzgado remite la apelación al Tribunal Superior, en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. En fecha 23 de enero del 2002 el Juzgado Superior de la Región Nor-Oriental declara sin lugar la solicitud de entrega material hecha por la actual parte demandada.
Señala igualmente que el hecho jurídico de no haberse perfeccionado la entrega material convirtió el juicio de cumplimiento de pacto retracto a un juicio ordinario que debió ser demandado por vía autónoma, es decir, por una nueva demanda, hecho que nunca ocurrió y se engaño de esta manera al Registro Subalterno quien de buena fe protocolizo estas ventas ilegales, causando daños a terceros; agrega que el escrito en fecha 06 de agosto de 2009, ejecutado por la parte oferida se expresan términos que distan de la realidad procesal tales como:
A) “que el terreno no es propiedad de la parte demandante “. Presumiendo que esta afirmación se realiza con la finalidad de crear una figura que permita pensar que estamos ante una demanda que adolece de la legitimatio ad causam, que poseen los prestamistas para responder con las obligaciones civiles derivadas de esta demanda. Los oferidos no podían vender un bien inmueble que no les pertenecía porque estaría violando varios principios de derecho tales como :
A.- Bona quae non moveri possunt (bienes que no pueden ser trasladado) lo que traduce que el inmueble objeto del pacto retracto no perfeccionado no podía ser vendido a un tercero sin haberse producido una nueva demanda.
B.- Bona quae servare necesse est (bienes que no es necesario conservar). Este principio complementa lo anterior, de que no se puede disponer de los bienes que no le pertenecen a la parte oferida.
Finalmente basado en lo anterior la parte oferente, solicita que el alegato en contra validez de la oferta real y deposito, sea declarada sin lugar y se desestime su contenido en la definitiva, por estar redactado con muchas imprecisiones, en cuanto a la fecha y decisiones, que permiten entender que el pacto retracto si fue perfeccionado y que las ventas ilegales realizadas por los prestamistas fueron ejecutadas legalmente, cuando es todo lo contrario por cuanto la sentencia del Tribunal Contencioso administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 23 de enero de 2.002, que forma parte integral de esta oferta real y deposito fuera admitida por este honorable Juzgado, obliga a los oferidos a demandar nuevamente la entrega material del inmueble objeto de esta acción de pago.
Por auto dictado en fecha 23 de Septiembre del año 2009, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por los Apoderados Judiciales de las partes, Abogados José Stalin Méndez Sánchez y Fernando Valero Borras.- Posteriormente, en fecha 28 de septiembre de 2.009, se declaro desierta la Inspección Judicial promovida.- El día 29 de Septiembre del año 2.009, comparecieron los ciudadanos FREDY RAMON FIGUERA y JORGE ROJAS, rindiendo declaraciones.-
Mediante escrito de fecha 01 de Octubre del año 2.009, el Apoderado Judicial de la parte oferente, impugna las documentales consignadas en copia por la parte oferida.- En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte oferente, presento escrito mediante el cual contradice la tacha del Testigo Jorge Rojas.- Posteriormente en fecha 02 de octubre del año 2.009, el apoderado judicial de la parte oferida, Abogado José Stalin Méndez, mediante el cual contesta la tacha de testigo y a la impugnación sobre las pruebas aportadas.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a valorar los elementos aportados por las partes en el presente juicio.-
Pruebas de la parte Oferente
La documental que corre inserta a los folios 06 al 240, correspondiente a copia certificada del expediente signado con el Nº BP02-R-2008-000255, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado HERMES ROJAS, en el juicio por DAÑOS y PERJUICIOS, propuesto por YIDLANDY MARISOL PORTILLO, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MENDEZ y ADONIS DEL CARMEN CHAVEZ, es un documento publico el cual no fue tachado no ni impugnado por los oferidos, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano.- Así se declara.-
La documental que corre inserta en a los folios 241 al 244, correspondiente a copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 23 de enero de 2.002, es un documento publico el cual no fue tachado no ni impugnado por los oferidos, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano, como demostrativo de la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud de entrega material hecha por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MENDEZ SANCHEZ y ADONIS DEL CARMEN CHAVEZ, a los efectos de que la ciudadana GLORIA BARROSO, le entregue el inmueble en ella identificado.- Así se declara.-
En su escrito de Promoción de Pruebas el Apoderado Judicial de la parte Oferente, promovió la Testimoniales de los ciudadanos FREDDY RAMON FIGUERA y JORGE FORTUNATO ROJAS, los cuales fueron debidamente admitidas por este Juzgado y fijada su oportunidad para la evacuación, correspondiéndole, la misma en fecha 29 de septiembre del año 2.009, al respecto esta sentenciadora valora dichas declaraciones de la siguiente forma:
De la declaración realizada por el ciudadano FREDY RAMON FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.169.851, se observa:
“…PRIMERO: Diga el Testigo desde hace cuantos años conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GLORIA BARROSO y YIDLANDY PORTILLO? CONTESTO: 12 años.- SEGUNDA: Diga el testigo si del conocimiento que tiene de las ciudadanas supra mencionadas, le consta que la primera es propietaria del lote de terreno objeto de esta oferta real o deposito y la segunda de las ciudadanas mencionadas anteriormente es propietaria de la bienhechurias existente en ese terreno? CONTESTO: Si.- TERCERO: Diga el Testigo si el lote de terreno objeto de esta oferta real y deposito esta ubicado, en la calle San Miguel sector Maurica, parroquia San Cristóbal, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui? CONTESTO: Si exactamente.- CUARTA: Diga el testigo si puede detallar las construcciones existentes en este lote de terreno? CONTESTO: Si, hay una construcciones tipo town house.- QUINTA: Diga el testigo, cuantas edificaciones están construidas en este lote de terreno? CONTESTO: Como aproximadamente tres.-SEXTA: Diga el testigo si tuvo algún tipo de relación, en la construcción de las edificaciones retro mencionadas? CONTESTO: Ninguna.- Cesaron las preguntas.- En este estado el Tribunal concede el derecho a repreguntar a la contraparte representada por el Abogado JOSE STALIN MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.720, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte oferida, el cual procede a repreguntar de la siguiente forma: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MENDEZ SANCHEZ y ADONIS DEL CARMEN CHAVEZ? CONTESTO: No.- SEGUNDA: Diga el testigo si tiene algún vinculo de amistad con los ciudadanos GLORIA BARROSO y YIDLANDY PORTILLO y HERMES FORTUNATO ROJAS? CONTESTO: Ninguno.-TERCERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos GLORIA BARROSO, YIDLANDY PORTILLO y HERMES FORTUNATO ROJAS?.- En este estado interviene el apoderado de la parte oferente y expone: “Hago la observación basada en el artículo 485 del código de Procedimiento Civil, el cual contiene y ordena que cada pregunta versara sobre un solo hecho.- En este estado, el Tribunal ordena se continué con el interrogatorio.-CUARTA: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener, diga la ubicación exacta del inmueble objeto del presente juicio de Oferta Real? CONTESTO: La dirección esta ya mencionada en la anterior pregunta.-QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de la existencia de alguna deuda entre los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, ADONIS DEL CARMEN CHAVEZ, en relación de los ciudadanos GLORIA BARROSO y YIDLANDY PORTILLO? CONTESTO: desconozco totalmente eso.- SEXTA: Diga el testigo si puede describir las bienhechurias que son propiedad de la ciudadana YIDLANDY PORTILLO? CONTESTO: Bueno si, digamos el terreno del litigio, no se que otra descripción se debe poner, me refiero lo que se construyó posteriormente allí…”.-
En este sentido, observa esta sentenciadora que los hechos que se pretenden demostrar a través de dicha declaración, no son aplicables a este medio de prueba en virtud de que la propiedad de las cosas no se demuestra a través de testigo, por lo que se desecha dicha testimonial por improcedente.- Así se declara.-
De la declaración realizada por el ciudadano JORGE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 882.226, se observa:
“En este estado interviene el Apoderado de la parte oferida abogado JOSE STALIN MENDEZ y expone: “ En este acto tacho al testigo presentado por la parte oferente, fundamentando la misma, que ente el testigo ciudadano JORGE ROJAS y el apoderado judicial HERMES FORTUNATO ROJAS, condición esta que se evidencia en el expediente, existe el vinculo familiar de padre e hijo, lo cual puede influenciar su testimonio, en las respuestas dadas a las preguntas formuladas en este acto, es todo” Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra al Abogado FERNANDO VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.987, en su carácter de Apoderada judicial de la parte oferente, y expone:” aunque el testigo sea tachado antes de su declaración deberá tomársele dicha deposición de acuerdo a lo contenido en el artículo 499 ejusdem, es por eso que de forma respetuosa se solicita que se le tome la declaración prevista para el día de hoy, es todo.- En este estado el abogado de la parte oferente pasa a realizar las preguntas de la siguiente forma: PRIMERO: Diga el Testigo desde hace cuantos años conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GLORIA BARROSO y YIDLANDY PORTILLO? CONTESTO: Desde 1999.- SEGUNDA: Diga el testigo si del conocimiento que tiene de las ciudadanas supra mencionadas, le consta que la primera es propietaria del lote de terreno objeto de esta oferta real o deposito y la segunda de las ciudadanas mencionadas anteriormente es propietaria de la bienhechurias existente en ese terreno? CONTESTO: Si, señor correcto.- TERCERO: Diga el Testigo si el lote de terreno objeto de esta oferta real y deposito esta ubicado, en la calle San Miguel sector Maurica, parroquia San Cristóbal, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui? CONTESTO: Exactamente.- CUARTA: Diga el testigo, si participó en la construcción de las bienhechurias ubicadas en el lote de terreno mencionado anteriormente? CONTESTO: DE la siguiente manera participe, alquile un camioncito que tengo para cargar, bloque, granzón, arena, alquilado, creo que tengo derecho a recibir el pago.- QUINTA: Diga el testigo, si últimamente a circulado por la calle San Miguel, Sector Maurica., Parroquia San Cristóbal, Barcelona Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui? CONTESTO: Sí, he pasado por ahí porque creo que no tengo ninguna prohibición de hacerlo.- SEXTA: Diga el testigo, si puede enunciar o detallar las construcciones existentes en el lote de terreno, objeto de esta oferta real y deposito? CONTESTO: Desde fuera se nota que hay unas construcciones ahí, son tres town house, por dentro no puedo decir nada, porque yo no he pasado para allá.- SEPTIMA: Diga el testigo, si las construcciones anteriormente detalladas, son iguales en las que el participo en su construcción? CONTESTO: Muy diferente son.-Cesaron las preguntas.- En este estado el Tribunal concede el derecho a repreguntar a la contraparte representada por el Abogado JOSE STALIN MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.720, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte oferida, el cual procede a repreguntar de la siguiente forma: PRIMERA: Diga el testigo, si entre su persona y el ciudadano HERMES FORTUNATO ROJAS, existe algún vinculo familiar? CONTESTO: Bueno yo soy padre de el pero creo que eso no me cohíba de que yo alquile mi camión.- SEGUNDA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a las ciudadanas GLORIA BARROSO y YIDLANDY PORTILLO? CONTESTO: Bueno a Gloria Barroso, la conocí en los teléfonos cuando ella era empleada, y Yidlandy me la presentó Gloria Barroso por eso la conocí.-TERCERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, ADONIS DEL CARMEN CHAVEZ?.- CONTESTO: Negativo.-CUARTA: Diga el testigo si puede describir o dar las características de las bienhechurias que existen o existieron en la parcela de terreno propiedad de mi representado? CONTESTO: Había una oficina, un baño para barón y uno para hembra y un galpón para trabajar mecánica, yo repare el camión allá, y bueno eso tenias sus paredes alrededor, en un lado se daba hacia un terreno propiedad de un extranjero, hacia el sur daba con otra pared y hacia el oeste otra propiedad y para concluir una cerca con bloque dos metros de altura y portón de hierro, eso lo se porque yo llevaba material.-QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de la existencia de alguna deuda o compromiso entre los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, ADONIS DEL CARMEN CHAVEZ, y las ciudadanos GLORIA BARROSO y YIDLANDY PORTILLO? CONTESTO: Nunca me lo hicieron saber por lo tanto no lo se.- SEXTA: Diga el testigo, si en la actualidad conoce quienes son los legítimos propietarios de la parcela de terreno y las bienhechurias construidas sobre ellas? CONTESTO: Nose.- SEPTIMA: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener, si la ciudadana GLORIA BARROSO, tiene algún vinculo familiar con la ciudadana YIDLANDY PORTILLO? CONTESTO: No me lo ha hecho saber…”.-
En este sentido, observa esta sentenciadora que el apoderado judicial de la parte oferida, Tacha el testigo por cuanto el mismo posee vinculo familiar con el apoderado Judicial de la parte oferente, abogado HERMES FORTUNATO ROJAS.- Al respecto se evidencia de su declaración en la Primera Pregunta formulada por el Apoderado Judicial de la parte oferida, que dicho testigo reconoce el vinculo de padre e hijos que posee con el Apoderado Judicial.- Así pues es importante señalar lo dispuesto en el articulo 480 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes”.-
Del análisis de la norma anteriormente transcrita encontramos pues que efectivamente existe una inhabilitación procesal por parte del ciudadano JORGE ROJAS, por cuanto el mismo es padre de co-apoderado Judicial de la parte oferente, es decir el Abogado HERMES FORTUNATO ROJAS, por lo que esta sentenciadora, declara CON LUGAR, la Tacha de Testigo realizada por el Abogado José Stalin Méndez, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte oferida, y en consecuencia desecha dicha prueba y no le otorga valor probatorio alguno.- Así se declara
Pruebas de los Oferidos
La documental que corre inserta a los folios 306 al 322, correspondiente a copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de marzo de 2.008, en el juicio por DAÑOS y PERJUICIOS, incoado por la ciudadana YIDLANDY MARISOL PORTILLO, en contra de los ciudadanos MIGUEL MENDEZ SANCHEZ y ADONIS DEL CARMEN CHAVEZ, es un documento Publico el cual no fue tachado ni impugnado por la oferente, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, como demostrativo de la declaratoria SIN LUGAR del referido juicio.- Así se declara.-
La documental que corre inserta a los 323 al 329, correspondiente a documento de compare-venta con pacto de retracto, debidamente Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de junio de 1.998, anotado bajo el Nº 41, folios 140 al 141, Protocolo Primero, Tomo31, Segundo Trimestre del referido año, consignado en copia certificada, es un documento Publico el cual no fue tachado ni impugnado por la oferente, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, como demostrativo de la Venta con Pacto de Retracto suscrito entre la ciudadana GLORIA BARROSO y los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MENDEZ SANCHEZ y ADONIS DEL CARMEN CHAVEZ, sobre el lote de terreno y las bienhechurias en el existente, las cuales se dan aquí por reproducidas.- Así se declara.-
Las documentales que corren insertas a los folios 330 al 402, correspondientes a una serie de documentos donde los demandados venden el lote de terreno y las bienhechurias en el existente a los ciudadanos ISABEL MARIA LEBEL y CARLOS DAVID MORALES, documento registrado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Simón Bolívar de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui el cual queda registrado bajo el Nº 11 folios 85 al 89, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2005. Documento de Parcelamiento el cual es dividido en cuatro parcelas de terreno el mismo quedo registrado bajo el Nº 35 folios 334 al 338 Protocolo Primero, Tomo Primero del Primer Trimestre del año 2004; Documento de Compra Venta de una parcela de terreno al ciudadano AISKEL JOSEFINA AVILA MARTINES, regulada ante el Registro Publico del Municipio Bolívar de la ciudad de Barcelona el cual quedo registrado bajo el Nº 36, folios 269 al 273, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Primer Trimestre, de fecha 20 de febrero del año 2004; Documento de compra-venta, donde los ciudadanos ISABE MARIA LABEL y CARLOS DAVID MORALES venden nuevamente a la ciudadana AISKEL JOSEFINA AVILA MARTINEZ, otra parcela de terreno, y posteriormente vende las dos parcelas restantes una de ellas a los ciudadanos JOSE LUIS MEOLA y LIGIA MARGARITA GONZALEZ y la otra parcela a el señor JULIO CESAR HERNANDEZ MARTELL y VIANNEY MIRANDA CAMPOS. Posteriormente en fecha 30 de septiembre del 2005 la ciudadana AISKEL JOSEFINA AVILA MARTINEZ vende la parcela numero 3 y 4 a los ciudadanos BETTY JOSEFINA CARMONA ALVAREZ y ANA GUZMAN LABANA, el cual quedo registrado bajo el Nº 6 folios 55 al folio 59, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2005, dichas documentales a pesar de no haber sido tachadas ni impugnadas por la oferente, los mismos se desechan debido a que estos no aportan elementos de convicción alguno que esclarezca los hechos controvertidos en la presente acción.- Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios 403 al 405, correspondiente a documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Diciembre del año 1.998, anotado bajo el Nº 81, Tomo 143 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, es un documento Publico el cual a pesar de no haber sido tachado ni impugnado por la parte oferente, igualmente se desecha pues en su contenido no se evidencia elementos de convicción que esclarezcan los hechos controvertidos en el presente juicio.- Así se declara.-
Motivos de Hecho y de Derecho para decidir
La Oferta Real de Pago y consiguiente depósito, es definida por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, de la siguiente forma:
“…La oferta real y el depósito, es uno de los medios previstos en el Código Civil (artículos 1306 al 1313) para extinguir las obligaciones.- Lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor…” (Pág. 202).-
En la obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, escrita por los autores: NERIO PERERA PLANAS, GONZALO O. ALDANA BECERRA, Y ROXANA ICIARTE APONTE, sobre esta figura jurídica hace la siguiente definición:
“…La oferta real y consiguiente depósito es un medio especial que acuerda la ley a los deudores, para lograr, frente a sus acreedores renuentes a recibir el pago y para liberarse de la OBLIGACIÓN. Para que el acto resulte válido deben cumplirse los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil. Por lo tanto no es un medio de defensa que ejercita el deudor contra las pretensiones del acreedor, sino un medio especial de pago que extingue la obligación…” (Pág. 688).-
Establece el artículo 1306 del Código Civil, lo siguiente: “Cuando el acreedor rehúsa el pago puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguientes de los intereses”.-
Para que el ofrecimiento sea válido, es necesario que la misma cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 1307 del Código Civil, en este sentido la doctrina y Jurisprudencia han establecido:
“…Si, pues, los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil no aparecen demostrados con los recaudos acompañados, el pronunciamiento de la recurrida declarando nula la oferta real en este segundo aspecto, sería correcto, por las razones antes dichas. Otra cosa es que de los citados documentos si aparezca esa prueba contra lo que afirma la recurrida.- Doctrina tomada de la página 599, del Código Civil Venezolano, de Emilio Calvo Baca.- La doctrina antes citada, es acogida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil…”-
Observa esta juzgadora, que en la presente oferta, la parte oferida alego que efectivamente se realizo ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui un acto jurídico mediante el cual la ciudadana GLORIA BARROSO en su condición de legitima propietaria vende todos y cada uno de sus derechos bajo la modalidad de venta con pacto de rescate convencional en el cual especificaba las condiciones de la misma, quedando debidamente anotado bajo el Nº 41, folios 140 al 141, del Protocolo Primero , Tomo 31, Segundo Trimestre del año 1998. Dicho documento demuestra que la ciudadana recibió la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,ºº), lo que equivalen actualmente a la suma de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,ºº), siéndoles entregados en efectivo; asimismo se estableció que sus representados aportaban cada uno, el ciudadano MIGUEL ANTONIO MENDEZ SANCHEZ Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,ºº) y la ciudadana ADONIS DEL CARMEN CHAVEZ la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,ºº) es decir en total la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,ºº), de igual forma se estableció en dicho contrato que la vendedora se reservaba el derecho de rescatarlo por igual precio de contado dentro del termino de cuatro meses contados a partir de la fecha de otorgamiento del referido documento. Igualmente se estableció como domicilio especial de los compradores el siguiente: Conjunto Residencial Santa Eulalia, Edificio Neveri, Piso 3, Apartamento Nº 4, de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui con la finalidad de que la vendedora efectuara cualquier notificación o citación que debería realizarse o hacerse, también se estableció que si la vendedora no ejercía el derecho de rescate, del inmueble objeto de esta venta pasaría a ser propiedad legitima de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MENDEZ y ADONIS DEL CARMEN CHAVEZ.-
Señala los demandados que el inmueble siempre estuvo bajo la posesión de la ciudadana GLORIA BARROSO, y era de entenderse que la vendedora devolviera la cantidad de Ocho Mil Bolívares más los gastos e intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela y dicha devolución debería realizarse el 15 de Octubre del 1.998, siendo el caso que la ciudadana Gloria Barroso llego al extremo de no reconocer la venta y mucho menos la deuda pendiente con sus representados.- Luego de agotar las vías posibles de llegar a un arreglo amistoso entre las partes y en vista de la actitud demorada por la ciudadana Gloria Barroso se solicito ante el Tribunal correspondiente la solicitud de una Entrega Material, la misma fue admitida y el Tribunal correspondiente se traslado y constituyo en el inmueble objeto de la venta en dicho acto la ciudadana Gloria Barroso se negó a entregar el inmueble y de manera inesperada aparece un tercero realizando igual oposición.-
Continua señalando los oferidos que tanto la propiedad como la posesión siempre estuvo bajo su resguardo por cuanto si bien es cierto que el Tribunal suspendió la medida de entrega material de la cosa a los pocos días de manera voluntaria dejaron en su completo abandono la parcela de terreno y la bienhechuría, no existiendo impedimento alguno para tomar posesión de la propiedad, entendiendo de esta forma que la ciudadana GLORIA BARROSO y YIDLANDY MARISOL PORTILLO habían desistido de manera voluntaria el conflicto. En el año 2003, (5) años después de adquirida la propiedad los demandados deciden vender el inmueble a los ciudadanos ISABEL MARIA LEBEL y CARLOS DAVID MORALES, según se evidencia en el documento registrado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Simón Bolívar de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui el cual queda registrado bajo el Nº 11 folios 85 al 89, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2005. En dicho acto se transfiere la propiedad y posesión, a los ciudadanos antes mencionados, en fecha 08 de enero del 2004 los nuevos legítimos propietarios realizan un parcelamiento el cual es dividido en cuatro parcelas de terreno el mismo quedo registrado bajo el Nº 35 folios 334 al 338 Protocolo Primero, Tomo Primero del Primer Trimestre del año 2004; posteriormente los nuevos dueños de la propiedad deciden vender una parcela de terreno al ciudadano AISKEL JOSEFINA AVILA MARTINES, regulada ante el Registro Publico del Municipio Bolívar de la ciudad de Barcelona el cual quedo registrado bajo el Nº 36, folios 269 al 273, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Primer Trimestre, de fecha 20 de febrero del año 2004, en ese mismo año los ciudadanos ISABEL MARIA LABEL y CARLOS DAVID MORALES venden nuevamente a la ciudadana AISKEL JOSEFINA AVILA MARTINEZ, otra parcela de terreno, y posteriormente vende las dos parcelas restantes una de ellas a los ciudadanos JOSE LUIS MEOLA y LIGIA MARGARITA GONZALEZ y la otra parcela a el señor JULIO CESAR HERNANDEZ MARTELL y VIANNEY MIRANDA CAMPOS. Posteriormente en fecha 30 de septiembre del 2005 la ciudadana AISKEL JOSEFINA AVILA MARTINEZ vende la parcela numero 3 y 4 a los ciudadanos BETTY JOSEFINA CARMONA ALVAREZ y ANA GUZMAN LABANA, el cual quedo registrado bajo el Nº 6 folios 55 al folio 59, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2005. Finalmente señalan que el mencionado inmueble objeto de la venta que realizó la ciudadana Gloria Barroso a los ciudadanos Miguel Antonio Méndez y Adonis del Carmen Chávez, en la actualidad no es de su legitima propiedad, por cuanto el inmueble fue vendido a terceras personas.- Así las cosas observa esta sentenciadora, que con dichos alegatos la parte oferida no objeto como tal la oferta real realizada por las ciudadanas Gloria Barroso y Yildlandy Marisol Portillo, solo se limito a señalar que esta proviene de un Contrato de Venta con Pacto Retracto, donde las oferentes se acogieron al beneficio del Pacto Retracto oportunamente y a su vez que el inmueble objeto de dicho contrato ya no es propiedad de ellos, si no de terceras, personas.- Así queda establecido.-
En este sentido corresponde a esta sentenciadora, verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la presente acción que tal y como fueron transcritos anteriormente, se encuentran estipulados en el artículo 1.307 del Código Civil, que señala:
Artículo 1.307.- “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
Ahora bien, observa esta juzgadora que la oferente consigna cheque de gerencia N° 00012696, a la orden de los ciudadanos ADONIS CHAVEZ y MIGUEL MENDEZ, girado contra el BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, de fecha 12 de Diciembre de 2.008, por la suma de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,ºº), por cuanto existe un préstamo entre ella y los oferidos por dicho monto, el cual señala que comprende Capital e intereses. No obstante las oferentes no consignaron el monto correspondiente a los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, por lo que dicha parte no dio cumplimiento con los requisitos de procedibilidad, generando como consecuencia, la forzosa desestimación de la presente acción, y por ende la declaratoria invalidez de la presente solicitud de Oferta Real de Pago y depósito. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la OFERTA REAL DE PAGO, propuesta por las ciudadanas GLORIA JOSEFINA BARROSO MORALES Y YIDLANDY MARISOL PORTILLO, venezolanas mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros. 8.221.459 y 8.227.052, respectivamente representada esta ultima por el ciudadano HERMES FORTUNATO ROJAS REBOLLEDO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.220.742, debidamente asistidos por el Abogado FERNANDO VALERO BORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.82.987, a favor de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MENDEZ SANCHEZ y ADONIS DEL CARMEN CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.575.118 y 4.816.413, respectivamente. Así se decide
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona a los diez (10) días del mes de Agosto del Dos Mil Diez (2.010).- 200º y 151º
La Juez Provisorio,
Abg. Adamay Payares de Romero.-
El Secretario
Abg. Jairo Daniel Villarroel.-
En esta misma fecha siendo las once y veinticinco (11:25) minutos de la mañana se publico la anterior Resolución.- Conste
El Secretario
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