REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BN01-X-2010-000060
Vista la INHIBICION, planteada por el Juez del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado JOSE JESUS RAMIREZ GARCIA, en el Juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, incoado por el ciudadano PEDRO ANTONIO CERMEÑO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.216.997, asistido por el Abogado LUIS ANTONIO FARIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.751 en contra del ciudadano JOSE RAMON ARANGO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.671.466, este Juzgado procede a dictar sentencia, para lo cual observa:
Del acta de inhibición levantada en el presente asunto se observa, que el Juez del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui señala lo siguiente:
“Este Juzgador considera pertinente dejar constancia que en la causa signada con el Nº BP02-V-2009-1991 emití opinión que indudablemente va a afectar la transparencia del proceso en la presenta causa, en virtud de que son las mismas partes en dicha causa, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ordinal 15 en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa…”.-
Así las cosas, dispone el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente , antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.-
Igualmente señala el artículo 84 ejusdem, lo siguiente:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
Del análisis de las normas anteriormente trascritas y de las declaraciones realizadas por el Juez inhibido, ésta sentenciadora puede constatar que al ser un hecho aceptado, la opinión emitida en la causa señalada, este tiene la obligación de desprenderse del asunto, y al no existir medios de pruebas que desvirtúen lo alegado por el Juez del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, genera como consecuencia la procedibilidad de la presente inhibición y su declaratoria Con lugar.- Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Juzgado de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR, dicha inhibición, planteada por el Abogado JOSE JESUS RAMIREZ GARCIA, en su carácter de Juez del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente contentivo de Solicitud de OFERTA REAL propuesto por el ciudadano JOSE ARAGON, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO CERMEÑO.- Y Así se decide.-
Se ordena remitir al Tribunal de la causa las presentes actuaciones para que de cumplimiento a lo supuesto en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Así también se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil Diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Provisorio
Abg. Adamay Payares Romero.-
El Secretario;
Abg. Jairo Daniel Villarroel.-
En esta misma fecha siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana se dictó y publicó la anterior resolución; previa las formalidades de Ley; y se ordena remitir mediante oficio a su Tribunal de origen.- Conste.-
El Secretario,
Abg. Jairo Villarroel Rodríguez
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