REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-F-2008-001038
En fecha 17 de diciembre de 2008, comparecieron los ciudadanos EDDYSON JOSE MARCANO VARGAS y LILIANA JOSE RAMOS AGUILERA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.732.492 y V-16.719.386, respectivamente, asistidos por la Abogada LIL MARQUEZ ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.573, por ante éste Juzgado, y presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y expusieron lo siguiente:
Que en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil cinco (2005) celebraron matrimonio civil por ante el Presidente de la Junta Parroquial de Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 157 que acompañaron marcado “A”, que corre inserta al folio Dos (02) del presente expediente, que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Araguaney, Nº 6, Sector Tierra Adentro, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; que su unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente surgieron una serie de desavenencias las cuales sucedían con más frecuencias, de tal forma que han concluido que entre ellos ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en Separarse de Cuerpos, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar.-
El Tribunal en fecha trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos EDDYSON JOSE MARCANO VARGAS y LILIANA JOSE RAMOS AGUILERA, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha dos (02) de agosto del año dos mil diez (2.010), comparecieron los ciudadanos EDDYSON JOSE MARCANO VARGAS y LILIANA JOSE RAMOS AGUILERA, antes identificados, asistidos por la Abogada LIL MARQUEZ ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.573, y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.-
En fecha cinco (05) de abril de dos mil diez (2.010), el Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia.- Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, éste Tribunal procede a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:
La Separación de Cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), por lo que en el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que éste Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada y así se declara.-
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Conversión en DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos EDDYSON JOSE MARCANO VARGAS y LILIANA JOSE RAMOS AGUILERA, y declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio debidamente anotada bajo el Nº 157, inserta en los Libros de Registro Civil de la Junta Parroquial de Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual fue acompañada en autos en copia certificada y así se decide.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diez (2.010).- AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Provisorio.,
Abg. Adamay Payares Romero.- El Secretario,
Abg. Jairo Villarroel Rodríguez
En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta (10:50 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.,
El Secretario,
Abg. Jairo Villarroel Rodríguez
APR/JVR/joha.-
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