REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-F-2010-000114

Vista la anterior Demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana LUVIA JOSEFINA SIFONTES DE ARCILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.304.618, actuando en Representación de su hijo ROMMER ENRIQUE ARCILA SIFONTES, asistida por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Abogada MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE ARCILA PAREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.056.058; a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
Señala la parte actora en el libelo de demanda: que se encuentra separada de hecho desde hace mucho tiempo del padre de su hijo, el cual a pesar de su ruptura cumplía con sus obligaciones de manutención, para con él, como corresponde a un buen padre, de familia, pero es el caso, que desde que ROMMER ENRIQUE cumplió los dieciocho (18) años de manera inmediata su padre dejo de cumplir con la Obligación de Manutención para su hijo…. que a pesar de todas las gestiones para hacerlo entrar en razón y que se concientice de las necesidades de su hijo, no ha querido entender que la obligación de padre no termina cuando el hijo cumple la mayoría de edad, sino por el contrario, es una obligación que permanece hasta que nosotros como padres nos aseguremos que nuestros hijos alcancen su meta, en este caso particular sus estudios, razón por la cual lo lógico y natural es que su padre termine la labor que inicio desde el nacimiento de su hijo sin egoísmos y entienda que su obligación de manutención puede ser extendida hasta que su hijo termine sus estudios e ingrese al campo laboral y pueda cubrirse todas sus necesidades por sí mismos.

Ahora bien luego de haber analizado todos los motivos expuestos en el respectivo libelo, corresponde a ésta sentenciadora revisar con un sentido crítico y lógico si ésta se encuentra ajustada a derecho.
Señala el artículo 18 del Código Civil lo siguiente: “es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil…”

Observa el Tribunal que la demandante señala que su hijo ciudadana ROMMER ENRIQUE ARCILA SIFONTES, cumplió los dieciocho (18) años, es decir, que es mayor de edad, y esta capacitado para ejercer por sí solo sus derechos, tal y como lo establece el antes señalado artículo 18 del Código Civil Vigente, en tal sentido éste Tribunal NIEGA LA ADMISIÓN de la misma, de conformidad con los artículos 136 y 341 del Código de Procedimiento Civil y; Y así se decide.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En la ciudad de Barcelona, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diez (2010)
La Juez Provisorio,

Abog. Adamay Payares Romero El Secretario,

Abog. Jairo Villarroel Rodríguez

En esta misma fecha de hoy, siendo las dos y veinticinco (2:25 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
El Secretario,

Abog. Jairo Villarroel Rodríguez



APR/JVR/joha.-