REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de agosto de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: BP02-F-2008-00000859

PARTE DEMANDANTE: ENMANUEL GONZAGA RIBEIRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.578.806.-

PARTE DEMANDADA:
MARIANNE ALEXANDRA GARCIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.234.772.-

APODERADO DEL DEMANDANTE: ALCIDES VALLEJO URBANEJA, Titular de la cedula de identidad No. V- 2.798.417, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.609

MOTIVO: DIVORCIO

BREVE RESEÑA DE LA CAUSA:
Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO, presentada por el Abogado ALCIDES VALLEJO URBANEJA, Titular de la cedula de identidad No. V- 2.798.417, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.609, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ENMANUEL GONZAGA RIBEIRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.578.806, en contra de la ciudadana MARIANNE ALEXANDRA GARCIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Administración, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.234.772.
Señala el demandante que contrajo matrimonio civil con su cónyuge MARIANNE ALEXANDRA GARCIA PEREZ, en fecha dieciséis (16) de abril del año Dos Mil Cinco (2.005), por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según copia certificada del Acta de Matrimonio No. 86, que anexó marcado con letra "B”; Que de esa unión matrimonial no procrearon hijos; que una vez contraído el vinculo, establecieron de mutuo acuerdo, su domicilio conyugal en el apartamento TS-81 de la Torre Samoa I, Sector Venecia de la Ciudad de Lechería, Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja en el Estado Anzoátegui, en donde convivieron en un clima de buena armonía y felicidad, cumpliendo los deberes y obligaciones, que fueron muy felices, pero que al transcurrir del tiempo las cosas fueron cambiando, alega el demandante, que a raíz de una visita que hiciera al hogar el ciudadano ANTONIO GARCIA MUÑEZ, quien es padre de su cónyuge, MARIANNE ALEXANDER GARCIA PEREZ, quien se quedo viviendo con los esposos RIBEIRO-GARCIA, convirtiéndose en Huésped del hogar y todo ello sin autorización del demandante ENMANUEL GONZAGA RIBEIRO GONZALEZ; que luego las cosas en el hogar se tomaron mas difíciles, cuando el señor ANTONIO GARCIA, padre de su cónyuge comenzó hacer uso de los bienes muebles del hogar y metiéndose en todos los asuntos relacionados con él y con su esposa, hasta el punto que su cónyuge MARIANNE ALEXANDER GARCIA PEREZ se cambio de habitación, dejándolo solo en la habitación que constituye el lecho conyugal, es por ello que conllevó a demandar a su cónyuge, ciudadana MARIANNE ALEXANDER GARCIA PEREZ por Divorcio fundamentando la acción en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Vigente, que configura el ABANDONO VOLUNTARIO.-
Admitida la demanda por auto de fecha 28 de octubre del año 2.008, el Tribunal ordenó la citación de la cónyuge demandada y la notificación de la ciudadana Fiscal Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.- En fecha 22 de enero del 2009, el Alguacil adscrito a este Juzgado, JOSE ALBERTO FIGUERA, consigno compulsa de la demandada y quien expuso: …” Consigno en este acto recibo de compulsa, el cual fue debidamente firmado por la ciudadana MARIANNE ALEXANDRA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.234.772, en el edificio Sede de PDVSA, ubicado en Guaraguao, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el día veintiuno (21) de Enero de 2009, a las 3:42 PM, el cual es agregada en autos en la misma fecha, es todo …” .- En fecha 26 de febrero del 2.009, fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por dicha Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.-. En horas de despacho 09 de marzo del 2.009, se celebró el primer (1er) acto conciliatorio, compareciendo sólo el demandante, ciudadano ENMANUEL GONZAGA RIBEIRO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 15.578.806, debidamente asistido por su apoderado judicial, abogado ALCIDES VALLEJO URBANEJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.609, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la representante del Ministerio Público y de la no comparecencia de la demandada, ni por sí ni por medio de apoderado, en el mismo acto fueron emplazadas ambas partes para el segundo acto conciliatorio.-
En fecha 01 de julio del 2009, se dicto auto mediante la cual la Juez Provisoria de este Juzgado, Abogada Adamay Payares Romero se aboco al conocimiento de la presenta causa, asimismo se ordeno la notificación de las partes en el presente juicio.-
En fecha 27 de julio del 2009, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien consignó boleta debidamente firmada por el ciudadano ENMANUEL GONZAGA RIBEIRO GONZALEZ.-
En fecha 24 de septiembre del 2009, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien consignó boleta debidamente firmada por la ciudadana MARIANNE ALEXANDRA GARCIA.-
En fecha 02 de octubre del año 2.009, se realizó el segundo (2do) acto conciliatorio, compareciendo sólo el demandante, ciudadano ENMANUEL GONZAGA RIBEIRO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 15.578.806, debidamente asistido por su apoderado judicial, abogado ALCIDES VALLEJO URBANEJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.609, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la representante del Ministerio Público y de la no comparecencia de la demandada, ni por sí ni por medio de apoderado, en el mismo acto se fijó oportunidad para la contestación de la demanda.-

Siendo la oportunidad fijada para el acto de la contestación de la demanda, en fecha 09 de octubre del 2009, se llevó a cabo dicho acto sin la presencia de la demandada, no así la del demandante, ciudadano ENMANUEL GONZAGA RIBEIRO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 15.578.806, debidamente asistido por su apoderado judicial, abogado ALCIDES VALLEJO URBANEJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.609, se dejó expresa constancia que la representante del Ministerio Público no se hizo presente en el acto, ni tampoco la demandada, ni por sí ni por medio de apoderado.- El demandante insistió en la demanda, declarándose dicho proceso abierto a pruebas.-
En la oportunidad para la promoción de pruebas, en fecha 30 de noviembre del 2009, comparece el abogado ALCIDES VALLEJO URBANEJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.609, en su carácter de apoderado judicial del demandante ENMANUEL GONZAGA RIBEIRO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 15.578.806 y consigna escrito de pruebas.- En fecha 08 de diciembre del 2009 se dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante en la presente causa, donde se reprodujo el valor probatorio de los autos, en todo en cuanto le favoreciera a su mandante, y conforme a lo establecido en los artículos 484 y 483 del Código de Procedimiento Civil, promovió los testigos: CAMILO ESPITIA, FRANCISCO MARTIN y YADELSI NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados los dos (2) primeros nombrados en el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y la tercera en el Municipio Guanta de este Estado y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 18.363.410, V- 8.324.274 y V- 16.480.362, respectivamente.-
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario.-
Considera esta Juzgadora que la causal invocada debe ser probada plenamente por la parte actora, correspondiendo examinar las pruebas promovidas para demostrar lo alegado por la parte demandante.-
Rindieron declaración en el presente proceso, a instancia de la parte actora los ciudadanos, FRANCISCO MARTIN, YADELSI NARVAEZ y CAMILO ANDRES ESPITIA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliado el primero y tercero nombrados en el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y la segunda en el Municipio Guanta de este Estado y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 8.324.274, V- 16.480.362 y V- 18.363.410, respectivamente, quienes comparecieron los dos primeros por ante este Tribunal en fecha Quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009) y el tercero el veinte (20) de enero de 2010; y bajo juramento manifestaron: Primera: Que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano ENMANUEL RIBEIRO GOZALEZ y a su cónyuge MARIANNE GARCIA PEREZ; Segunda: que el ciudadano ENMANUEL RIBEIRO GOZALEZ contrajo matrimonio civil con MARIANNE GARCIA PEREZ por ante la Prefectura de Pozuelos; Tercera: que los esposos RIBEIRO-GARCIA, fijaron su domicilio conyugal en el Sector Venecia en la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui; Cuarta: que los esposos RIBEIRO-GARCIA se encuentran separados desde el 13 de agosto de 2007, Quinta: que la ciudadana MARIANNE GARCIA PEREZ cambio la cerradura de la puerta principal del apartamento donde vivía con su esposo ENMANUEL RIBEIRO GONZALEZ, Sexta: que la señora MARIANNE GARCIA PEREZ denunció a su esposo ENMANUEL RIBEIRO GONZALEZ por supuestos maltratos físicos y por eso no pudo entrar al apartamento, Séptima: que el ciudadano ENMANUEL RIBEIRO GONZALEZ en varias oportunidades trato de arreglar las cosas con su cónyuge pero ella se negaba, y Octava: que ellos no tuvieron hijos y sólo adquirieron el apartamento donde vivieron juntos.-
Al respecto, ésta Juzgadora aprecia las declaraciones de los testigos FRANCISCO MARTIN, YADELSI NARVAEZ y CAMILO ANDRES ESPITIA SUAREZ, identificados anteriormente, por cuanto los mismos coinciden en afirmar los hechos alegados por la parte actora, motivo por el cual al no existir contradicción entre ellos, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da el carácter de plena prueba. Así se Declara.-
Por ser los mismos precisos y no contradictorios, y en virtud de que conllevan a afirmar que la cónyuge, ciudadana MARIANNE ALEXANDRA GARCIA, que al principio de su relación conyugal el clima convivencia era de una buena armonía y felicidad, que ambos, cumplían con los deberes y obligaciones, que fueron muy felices, pero que al transcurrir del tiempo las cosas fueron cambiando, y que a raíz de una visita que hiciera al hogar conyugal, el ciudadano ANTONIO GARCIA MUÑEZ, padre de la cónyuge, MARIANNE ALEXANDER GARCIA PEREZ, quien se quedo viviendo con los esposos RIBEIRO-GARCIA, convirtiéndose en Huésped del hogar, y el mismo se involucraba en las cosas del hogar, pues en torno a eso, se tornaron las cosas mas difíciles, cuando el señor ANTONIO GARCIA, padre de su cónyuge comenzó hacer uso de los bienes muebles del hogar y metiéndose en todos los asuntos relacionados con él y con su esposa, hasta el punto que su cónyuge MARIANNE ALEXANDER GARCIA PEREZ se cambio de habitación, dejándolo solo en la habitación que constituye el lecho conyugal, lo cual llevan a la firme convicción de quien aquí decide que el demandante, probó las afirmaciones de hecho alegadas en su libelo de demanda.-
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por la parte demandante y por cuanto de las mismas se desprende que ciertamente hubo un incumplimiento grave de los deberes mutuos de los cónyuges, tales como el deber de asistencia, socorro y convivencia, configurándose la trasgresión de las obligaciones conyugales causando así un incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes inherentes al matrimonio por parte de la demandada, dejando solo a su cónyuge en el lecho conyugal, incumpliendo así con los deberes del matrimonio, conllevando tal situación al desvanecimiento de la esencia misma del matrimonio como base de la familia, es por lo que este Tribunal considera que la pretensión del demandante debe declararse con lugar como en efecto así se declara.-
DECISION
Por las consideraciones que anteceden, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano ENMANUEL GONZAGA RIBEIRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.578.806, en contra de la ciudadana MARIANNE ALEXANDRA GARCIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Administración, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.234.772- En consecuencia, se declara disuelto él vinculo conyugal existente entre ellos, celebrado por ante el Prefectura de la Parroquia Pozuelo en el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y así de decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE -
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Dos (02) días del mes de agosto del año Dos Mil Diez (2.010). - AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg. Adamay Payares Romero El Secretario

Abg. Jairo Villarroel Rodríguez
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta (11:50 a.m.) de la mañana, se dictó y publico la anterior sentencia.- Conste,
El Secretario

Abg. Jairo Villarroel Rodríguez


APR/JVR/joha.-