REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000098
PARTE RECURRENTE: CARMEN CARIACO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.186.149 y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE RECURRENTE: ERNESTO MEJÍAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.157.

PARTE RECURRIDA: Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Se contrae el presente Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Carmen Cariaco de González, plenamente identificada en autos asistida por el Abogado en ejercicio Ernesto Mejías García inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.157, en fecha 11 de febrero del presente año 2010, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre del año 2009 por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual declarada con lugar la Acción de desalojo Fundamentada en el literal a) del articulo 34 del Decreto Con Fuerza y Rango de Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, incoada por el ciudadano HÉCTOR GARCÉS GUEVARA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 559.149, en fecha 7 de julio del año 2008 asistido por el Abogado en ejercicio VÍCTOR ALFREDO PRIETO MELO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 76.580, con nomenclatura BP02-V-2007-001496.
El motivo del recurso, según señala la recurrente es por considerar que la sentencia del Tribunal aquo, es contraria a derecho. Oída como fue la apelación en fecha 13 de febrero de 2010, se remitieron los autos (cuaderno principal constante de Doscientos Ocho (208) folios, cuaderno de apelación y cuaderno separado de medidas) al Distribuidor de Primera Instancia mediante oficio 1950-99 correspondiéndole conocer a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dándole entrada en fecha 10 de marzo de 2010, posteriormente mediante escrito de fecha 17 de marzo del presente año 2010, acompañado de un anexo, la recurrente manifestó los motivos en los cuales fundamenta el recurso ordinario de apelación o revisión de sentencia de Instancia menor, los cuales dejó planteados en los siguientes términos:
Señala que es falso lo alegado por el demandante cuando manifiesta que dejó de cumplir con el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero del año 2005, ya que la relación arrendaticia comenzó ese año 2005, tal cual como señala el demandante en su libelo de demanda.
Señala la recurrente que el demandante actúa con mala fe cuando consignó junto con la demanda Constancia de Consignación de Cánones de Arrendamiento, expedidos por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, expedientes de nomenclatura BP02-S-2006-000131 y BP02-S-2006-005957 respectivamente, y que constan en auto en los folios del 4 al 15, porque este ya tenia conocimiento de la existencia del procedimiento consignatorio que solicitó la recurrente a favor de su persona por ante el Juzgado Segundo del Municipio Bolívar de ésta Circunscripción Judicial y de nomenclatura BP02-S-2006-001024, donde ésta ha venido consignando los pagos de las cantidades correspondiente a los cánones de arrendamiento.
Señala la apelante que al folio 46 del expediente, se puede apreciar el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006 y del mes de enero del año 2007.
También señala la recurrente que al folio 59, consta el cumplimiento en el pago de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2007, y que en los meses de mayo, junio y julio de ese año 2007, no se encontraba habitando en el inmueble en virtud de una medida de secuestro decretada y ejecutada en su contra.
Señala también en su apelación que el Juez a quo no aplicó el principio de congruencia procesal ya que no valoró las pruebas por ella promovida transgrediendo así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que el demandante ha venido haciendo retiros progresivos de los cánones de arrendamiento, consignados a su favor.
Por ultimo señala que se deje sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. -
En fecha 18 de marzo del presente año 2010, se fijo el décimo día para dictar la respectiva sentencia y en fecha 23 de mismo mes y año la parte demandante y beneficiada por la sentencia en primera instancia promovió y evacuó conforme al articulo 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 520 ejusdem, copia certificada por el Juzgado Segundo del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial del expediente de consignación de cánones de arrendamientos de nomenclatura BP02-S-2006-001024, solicitado a su favor por la hoy recurrente en ésta Instancia a fin de probar:
Que corre en los folios del 46 al 51 de dicho expediente el depósito hecho por la demandada y parte perdidosa en primera instancia de los cánones de arrendamiento vencidos desde agosto de 2006 a enero de 2007, con su respectiva diligencia folio 47 y sus planillas de deposito bancario folios 48 y 49, el Comprobante de recepción de documento folio 51 y en los cuales se expresa en forma Clara e inequívoca que la ciudadana Carmen Cariaco el 13 de abril del año 2007 canceló en forma extemporánea por tardía sus obligaciones arrendaticias, no solo de los meses de agosto y septiembre de 2006 que alega la parte actora en su demanda, sino los demás cánones insolutos, vale decir, octubre, noviembre, diciembre de 2006 y enero de 2007.
Que en los folios restantes, sólo aparecen depósitos de la recurrente y en ningún caso retiros del demandante, de alguna cantidad y por ende a los efectos del Decreto Con Fuerza y Rango de Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios esta la demandada-recurrente, infringió el articulo 34 del DECRETO-LEY que regula la materia.
Por ultimo solicito que se ratificara la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.
MOTIVA
Este Tribunal a fin de dictar sentencia, pasa a hacer un análisis de los fundamentos que explana la parte recurrente para hacer la revisión de la sentencia de menor grado aquí recurrida, tomando en cuenta para esto que en nuestro sistema Procesal Venezolano de Doble Grado de Jurisdicción (doble instancia) está regido por el principio dispositivo de las partes, mismo principio que rige a todo el Procedimiento Civil, en este sentido priva en el recurso de apelación otro principio sumado al antes mencionado, el cual es reconocido en la doctrina y la jurisprudencia “Principio de la Personalidad de la Apelación” según este principio el Juez que conoce del recurso sólo puede entrar a conocer de los puntos de inconformidad de las partes con respecto a la sentencia recurrida y sometidas a revisión con dicho recurso de apelación y con atingencia directa y especifica con el agravio sufrido en virtud de la sentencia de primera instancia, de modo que los puntos no sometidos a revisión por vía del recurso ordinario de apelación quedaran firmes y pasados a la autoridad de cosa juzgada en este sentido este Tribunal Actuando como alzada pasa a analizar los motivos que señala la recurrente como fundamento de su recurso.-
Con respecto al primer punto de la apelación señalado por la apelante, vale destacar, “es falso lo señalado por El demandante cuando manifiesta que dejó de cumplir con el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero del año 2005 ya que la relación arrendaticia comenzó ese año 2005, tal cual como señala el demandante en su libelo de demanda” (cursiva y subrayado del tribunal); en este sentido y en un análisis prudente y exhaustivo del libelo de la demanda se observa que el demandante alega haber comenzado una relación verbal de arrendamiento con la recurrente en noviembre del año 2002, contrato éste que versa sobre un inmueble ubicado en el Barrio “Portugal abajo”, Calle Progreso, sector conocido como “El espejo”, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, por lo tanto este Tribunal no tiene argumentos para desestimar éste punto de la apelación planteado por la recurrente, ya que del debate procesal quedó establecido la fecha en que comenzó dicha relación contractual Verbis y al no ser atacada dicha circunstancia en su respectiva oportunidad ésta alzada declara firme ésta circunstancia y además observa no ser un punto relevante en la controversia dirimida en la instancia anterior. Así se declara
En atención al segundo motivo del recurso, cabe señalar, “que el demandante actúa con mala fe cuando consignó junto con la demanda sendas Constancias de Consignación de Cánones de Arrendamiento, expedidos por LOS JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL MUNICIPIO BÒLIVAR DE ESTA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL expedientes de nomenclatura BP02-S-06-131 y BP02-S-06-5957 respectivamente y que constan en auto en los folios del 4 al 15, porque éste ya tenia conocimiento de la existencia del procedimiento consignatorio que instauró la recurrente a favor de éste por ante JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL y de nomenclatura BP02-S-06-1024, donde ésta ha venido consignando los pagos de las cantidades correspondiente a los cánones de arrendamiento”. (cursiva y subrayado del Tribunal). En este punto hay que señalar dos aspectos ateniéndose éste Tribunal a lo expresado por la parte recurrente: a) en el derecho venezolano y específicamente en el derecho probatorio, las partes pueden hacerse valer de cualquier medio para probar sus fundamentos de hecho (artículos 395 y 506 del Código de Procedimiento Civil) y la parte contra quien se quiere hacer valer una o diversas circunstancias de hecho, puede atacar dicho (s) alegato (s) e incluso la eficacia de la prueba de la parte contraria bien por vía de oposición a la prueba promovida por la contraparte (articulo 397 ejusdem) o bien por vía de la apelación contra el auto que la admitió conforme a lo establecido en el articulo 402 ibidem, y del análisis de los autos respectivos no aparece en autos que la apelante haya intentado la impugnación de los documentos a que hace alusión ni cualquier otro medio probatorio para probar la mala fe de la parte actora, por ende, el Juzgado de origen lo valoró y le otorgó pleno valor probatorio siendo forzoso para ésta alzada ratificar la valoración realizada a dichas documentales; b) que el Tribunal aquo en su motivación para dictar el fallo observó para el merito de la prueba promovida por la parte actora, el hecho de que en la Constancia de Consignación de Cánones de Arrendamiento, expedida por El JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BÒLIVAR DE ESTA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL expediente de nomenclatura BP02-S-2006-000131, que en el expediente signado BP02-S-2006-001024, la demandada empezó a consignar a favor del demandante dichos cánones de arrendamiento en fecha 01 de marzo del 2006, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000ºº) por concepto del pago correspondientes a los meses de diciembre de 2005 y enero de 2006, haciendo sucesivas consignaciones en los meses siguientes, siendo la ultima consignación (para el momento) en fecha 26 de junio del 2006, por la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000ºº) por concepto del pago correspondientes a los meses de mayo, junio y julio del año 2006 y que la citada constancia de consignación fue librada en fecha 06 de febrero del año 2007, por lo que a éste respecto, quien aquí decide, con funciones de revisor de sentencia de instancia inferior considera que las pruebas aportadas por la actora fueron vertidas al proceso sin violación de algún principio procesal y que fueron valoradas en su merito por el Tribunal de origen. Y así se declara.-
En relación al tercer punto apelado, vale decir, “que al folio 46 del expediente consignatorio mencionado anteriormente se puede apreciar el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006 y del mes de enero del año 2007” (cursivas y subrayado propio del Tribunal). Al respecto este Juzgado, debe atenerse a lo alegado y probado en la fase de primera instancia y en este sentido ratificar lo decidido por el Tribunal de origen ya bien porque de lo actuado por las partes y del estudio de las actas procesales se evidencia que los pagos hechos por concepto de las obligaciones del pago de los cánones de arrendamiento no fueron realizados en armonía con las formas previstas en la ley de arrendamiento ya que por imperio de éste decreto ley, una vez solicitada la consignación arrendaticia, los pagos subsiguientes deben realizarse conforme a las mismas reglas establecidas en el articulo 51 del Decreto Con Fuerza y Rango de Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, vale decir, DENTRO DE LOS QUINCE (15) DIAS CONTINUOS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE LA MENSUALIDAD y así fue estimado por la sentencia que se recurre por este medio ordinario de impugnación y tan sólo le es dado agregar a éste Juzgado actuando como alzada que en una simple interpretación de la norma que regula ésta materia, se deduce que los pagos fueron hechos extemporáneamente pero haciendo la salvedad de que tan solo fueron invocados por la parte actora la insolvencia de los pagos relativos a los meses de agosto y septiembre del año 2006, mas esto no representa un obstáculo para intentar la acción a tenor de lo dispuesto en el articulo 34 del Decreto Con Fuerza y Rango de Ley que regula la materia y que dicho pago que alega la recurrente y que riela al folio 49 expediente consignatorio mencionado realizado en la forma que se evidencia de autos en la circunstancias de tiempo, lugar y modo puede ser objetado por la parte interesada y le corresponde al Juez apreciar la prueba promovida y evacuada a fin de desvirtuar la solvencia del arrendatario, facultado expresamente para esto por el articulo 56 Decreto Con Fuerza y Rango de Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios con apego a las reglas del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara
Con respecto lo planteado en su cuarto punto por la recurrente, ésta alzada observa que el Tribunal de origen ya valoró ésta circunstancia, por lo que consecuencialmente esta sentenciadora ratifica sobre éste punto la sentencia en toda y cada una de sus partes, tomando para ello un criterio análogo al expresado en el punto anterior.-
Finalmente, con respecto al ultimo punto de la recurrente observamos que en la sentencia recurrida el Tribunal aquo en su parte motiva observó para valorar el merito de la prueba los principios de valoración de la prueba y no violó los principios procesales probatorios y ésta alzada observa que fue expedita al señalar los sistemas valorativos de cada prueba propuesta por las partes con indicación de los preceptos legales que la avalan y por ende en respeto a la autonomía que otorga el Poder Judicial a cada Tribunal o Juzgado de la República y a fin de dar una repuesta oportuna a la solicitante del recurso tan solo le es válido indicar que el principio de congruencia de la sentencia con respecto a la pretensión del demandante y la excepción del demandado es violado en dos aspectos A) cuando el juez sale de los términos en que las partes dejaron planteada la controversia y suple excepciones o argumentos no alegados y B) cuando el juez deja de considerar argumentos de hecho en que se fundamente bien sea la pretensión del actor o la defensa del demandado, la congruencia de la sentencia viene dada por el examen y valoración de las pruebas aportadas por las partes en conflicto sin poder desestimar aquellas que considere no idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, circunstancia ésta que no ha sido observada por este Tribunal que actuando en Segunda Instancia, ha hecho una revisión exhaustiva sobre la denuncia hecha por la apelante. Con respecto a lo planteado por la recurrente en relación a que el actor ha venido haciendo un retiro progresivo del dinero consignado a su favor este Juzgado esta en armonía con lo dispuesto por el Tribunal de origen en el sentido de que los actos procesales llevan un orden cronológico y esto se hace por medio de la foliatura en letras y números absteniéndose el tribunal de no suscribir las diligencias o escritos que no guarden el orden cronológico mencionado tal cual como lo señala el articulo 108 del Texto Legal Adjetivo Civil, éste Juzgado considera que él racionamiento técnico-jurídico aplicado por el Tribunal de origen es claro e ilustrativo y al analizar éste punto de la sentencia aunado a las pruebas promovidas en segunda Instancia por la parte actora se observa la coincidencia cronológica de los actos procesales en armonía con lo valorado por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, por lo tanto, ésta alzada lo ratifica por estar apegado al marco probatorio y valorativo de ley.- Así se declara
Así las cosas, queda demostrado que la parte recurrente no logro demostrar las afirmaciones realizadas en las cuales fundamenta su recurso, quedando claramente evidenciado que la sentencia recurrida se encuentra conforme a derecho, cumpliendo en todas y cada una de sus partes con los principios y requerimientos procesales establecidos para ello, generando pues como consecuencia la forzosa necesidad a este Juzgado de Alzada, desestimar el Recurso propuesto y confirmar la sentencia recurrida.- Así se declara.-
DESICIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señalada, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la ciudadana CARMEN CARIACO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.186.149 y de este domicilio, en consecuencia CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de diciembre del año 2.009, en la cual declaro CON LUGAR, la demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano HECTOR GARCES GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 559.149, en contra de la ciudadana CARMEN CARIACO DE GONZÁLEZ, antes identificada.- Así se decide.-
Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los días del mes de agosto de 2010.- 200º y 151º
La Juez Provisorio,

Abg. Adamay Payares Romero.-
El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel

En esta misma fecha siendo las once y cinco (11:05) minutos de la mañana se publico la anterior resolución.- Conste

El Secretario