REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2009-000598

Visto el escrito de de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), suscrito por la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.854.135, asistida por el Abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.888, mediante el cual anunció Recurso de Casación contra el fallo dictado por esta Alzada el 10 de mayo de 2010, el cual confirmó la decisión dictada por el A-quo, que declaró CON LUGAR la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por el abogado MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.000, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GIULIA MATTIA CERENZIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 8.311.880, en contra de la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.854.135.

A los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad del Recurso de Casación propuesto, pasa éste Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 312. El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
El artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.)…”.

De lo antes transcrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Se observa previamente, que a esta Alzada le correspondió decidir sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 07 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el Abogado MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.000, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte ciudadana GIULIA MATTIA CERENZIA, en contra de la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA; siendo confirmada la referida sentencia por esta Alzada en decisión de fecha 10 de mayo de 2010, por lo que, la sentencia apelada adquirió el carácter de definitiva, toda vez que pone fin al litigio. En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado.
Por último, en cuanto al requisito referente a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, debemos traer a colación la decisión de fecha 12 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal, expediente Nº 05 0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de reciente data, 20 de abril de 2009, expresó:
“…Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.”
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se mantiene vigente la misma cuantía para acceder en casación, establecida en el artículo 86 el cual señala lo siguiente: “(…)El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.)…”
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negrillas de la Sala).
Esta Sala aplicando el criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, el cual señala que el momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.”
Adminiculadas las anteriores decisiones al caso en estudio se observa que la presente acción fue estimada en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,oo), (lo que representa actualmente la suma de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.000,oo) tal como se desprende del libelo de demanda que corre inserto a los folios 1 al 3 de la primera pieza del presente expediente, la cual fue propuesta el 08 de noviembre de 2007. Para esa fecha la cuantía necesaria para acceder al recurso de casación era la suma de NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 97.914.000,00), hoy día, la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES (BsF. 97.914,00), ya que; como antes se citó, el artículo 86 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, exige para acceder a la sede casacional, que la cuantía del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), manteniéndose vigente lo que establecía la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 18, y para el año 2007, cuando fue interpuesta la demanda, cada unidad tributaria tenía un valor de Treinta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 37.632,00).
La aplicación efectiva del artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conlleva a ésta Alzada a declarar la Inadmisibilidad del recurso, por cuanto no se llena el extremo exigido en la mencionada Ley, en tanto que el interés principal de la causa no excede de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT.), equivalentes a la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 97.914.000,00), hoy día, la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES (BsF. 97.914,00), para la fecha de interposición de la misma, Y Así se declara.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado por la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA, asistida por el Abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.888, parte demandada, contra el fallo dictado por esta Alzada el 10 de mayo de 2010. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen bajo oficio. Y Así se decide.-

Regístrese y Publíquese.
Dada Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Cuatro (04) días del mes de agosto del año de dos mil diez (2010).- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario,

Abg. Jairo Villarroel Rodríguez
En esta misma fecha siendo las nueve y veinte (9:20 a.m.) de la mañana se dictó y publicó la anterior Resolución.- Conste.-
El Secretario,

Abg. Jairo Villarroel Rodríguez








APR/JVR/joha.-