REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-M-2010-000014
PARTE DEMANDANTE: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SERVIMAR, C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de mayo de 2.005, anotada bajo el Nº 16 del Tomo A-37, domiciliada en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, representada por su Presidente, ciudadano ERNESTO ANTONIO MATA GARCIA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.936.447.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: LIBANO RAFAEL RAMOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.329.879 e inscrito en el Inpreabogado el Nro. 132.521. -

PARTE DEMANADADA: Asociación Civil “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA RESIDENCIAS VIA ALTERNA”, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 11 de junio de 2.008, quedando anotado bajo el Nº 36, folios 377 al 386, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Octavo, Segundo Trimestre del año 2.008, representada por el ciudadano DANIEL MATA MORALES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.624.556.-
APODERADOS JUDICIELES DE
LA PARTE DEMANDADA: FRANLY GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.717.555 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.081.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUESTION PREVIA)

- I -
EXÉGESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el por el ciudadano ERNESTO ANTONIO MATA GARCIA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.936.447, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SERVIMAR, C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de mayo de 2.005, anotada bajo el Nº 16 del Tomo A-37, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada ZENAIR RONDON SIEGLER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.498, en contra de la Asociación Civil “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA RESIDENCIAS VIA ALTERNA”, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 11 de junio de 2.008, quedando anotado bajo el Nº 36, folios 377 al 386, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Octavo, Segundo Trimestre del año 2.008, representada por el ciudadano DANIEL MATA MORALES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.624.556, la cual fue debidamente admitida por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de enero de 2.010.-
En fecha 20 de abril del 2.010, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, consignando recibo con su respectiva compulsa debido a que le fue imposible localizar personalmente al representante legal de la parte demandada.-
Por auto de fecha 03 de mayo del año en curso, previa solicitud de parte, este Juzgado acordó la citación mediante carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 12 de mayo del año 2.010, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante y consigno ejemplares de Cartel publicados en los diarios el Norte y El Tiempo.-
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo del año en curso la parte actora solicita se decrete medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Grabar, sobre un lote de terrenos propiedad de la demandada.- Posteriormente en fecha 24 de mayo de 2.010, la representación judicial de la parte actora solicita se realice inspección ocular.- Por auto de fecha 25 de mayo del 2.010, este Juzgado acordó oportunidad para la practica de la inspección ocular, siendo practicada esta en fecha 27 de los meses y año en curso.- En esa misma fecha compareció la Abogada FRANLY GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.081, y consigna poder debidamente otorgado por la Asociación Civil “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA RESIDENCIAS VIA ALTERNA, asimismo se dio por citada, en nombre de su representada.-
En fecha 02 de junio del año 2.010, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandada y presenta escrito de oposición anticipada a la medida cautelar solicitada.-
En fecha 01 de julio de 2.010, estando dentro de la oportunidad para contestar la demanda, la Abogada FRANLY GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.081, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, opone la cuestión previa establecida los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem, específicamente en los ordinales 5º, en razón de que el demandante no determina o precisa en el escrito, las pertinentes conclusiones en la forma y manera exigida, así como tampoco se acompaña los instrumentos en que se fundamenta sus pretensiones, y opuso la prohibición legal de admitir la acción propuesta, en virtud que no se solicitar la resolución de un supuesto contrato de comodato verbal en donde ni siquiera se es parte.-
Cumplidas las formalidades previstas por el texto legal adjetivo para la tramitación de la cuestión, pasa este Tribunal a dictar decisión, con base en las razones de hecho y de derecho que de seguidas se exponen.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentarán su decisión, a cuyo efecto, observa:
Como se asentó lo señalado por la abogada FRANLY GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.081, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa establecida el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.…”.-
Ahora bien, disponen el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”
Así las cosas, se observa del escrito libelar presentado por la parte actora que en el mismo se evidencia una relación sucinta de los hechos y fundamento de derecho sobre los cuales basa sus pretensiones; no obstante no se aprecia en dicho escrito libelar las conclusiones pertinentes por lo que de conformidad con la norma anteriormente transcrita es evidente la falta de dicho requisito de forma del libelo de demanda, para la continuidad del presente juicio, generando como consecuencia la procedibilidad de la oposición de dicha cuestión previa.- Así se declara.
Asimismo, en el escrito de oposición de Cuestiones Previas, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogado FRANLY GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.081, opuso la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.-
En este sentido es importante resaltar lo dispuesto en el artículo 351 ejusdem, el cual señala:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente” (Negritas y Subrayado del Tribunal).-
Así las cosas, del análisis de la norma anteriormente transcrita encontramos, que opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del cuerpo legal adjetivo en comento, la parte demandante deberá manifestar en un lapso de cinco días siguientes al vencimiento de lapso de emplazamiento, si conviene o si la contradice y que su silencio dará como admitida dicha cuestión, debiendo esta sentenciadora, verificar dicha actuación por la demandante dentro de los parámetros establecidos.-
En este orden de ideas, se puede constatar de las actas que conforman el presente asunto, que la parte demandada quedo debidamente citada, en fecha 27 de mayo de 2.010, comenzando a computarse el lapso de emplazamiento, el día 28 de mayo de 2.010, venciendo dicho lapso en fecha 06 de junio del referido año.- Ahora bien, el lapso establecido según el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a computarse el día 07 de junio de 2.010 y feneció, el día 13 del mes y año señalado, observando esta sentenciadora que en dicho lapso, la parte demandante no presento escrito de contestación a las cuestiones previas, generando como consecuencia el silencio de la misma a la oposición dicha cuestión previa y por ende la consecuencia procesal establecido en la norma antes señalada.- Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, y asimismo se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ambas opuesta por la abogada FRANLY GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.081, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA RESIDENCIAS VIA ALTERNA”, en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el por el ciudadano ERNESTO ANTONIO MATA GARCIA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.936.447, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SERVIMAR, C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de mayo de 2.005, anotada bajo el Nº 16 del Tomo A-37, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada ZENAIR RONDON SIEGLER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.498, en contra de la Asociación Civil “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA RESIDENCIAS VIA ALTERNA”, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código de Procedimiento Civil se desecha la demanda y se da por extinguido el presente proceso.- Así se decide
Dada la índole de la presente decisión no hay condenatoria en constas.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los nueve (09) días del Mes de agosto de dos mil Diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisorio.,

Abg. Adamay Payares Romero.- El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel.-,
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, doce y cincuenta minutos (12:50) de la tarde.- Conste.-

El Secretario,