REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, once de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2010-000157
ASUNTO: BP12-V-2010-000157
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE TITULO SUPLETORIO.
DEMANDANTES: HÉCTOR ENRIQUE PÉREZ GUZMÁN y RAFAEL ANTONIO PÉREZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.255.888 y 13.443.847 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ZACHEMCA AGUILERA y FERNANDO JOSÉ PROSPERT MANRIQUE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 111.798 y 48.672 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
DEMANDADOS: MAIRUVIS DEL VALLE GARCÍA y YELITZA MERCEDES GARCÍA SALAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros: 15.015.958 y 10.941.704 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JULIO CÉSAR BOLIVAR e YNGRID DE LOS ÁNGELES MIJARES CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros: 10.061.345 y 4.916.138, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 75.130 y 100.236 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Comercio casa Nº 92-A, sector La Lagunita, Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el co- apoderado judicial de las demandadas, MAIRUVIS DEL VALLE GARCÍA y YELITZA MERCEDES GARCÍA SALAS, en lugar de contestar la demanda opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a, defecto de forma en el libelo de la demanda, por no haberse llenando en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Dentro de su oportunidad correspondiente la parte actora rechazo la cuestión previa opuesta, por cuanto la presente demanda cumple con todos los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue admitida por el tribunal, y el inmueble objeto de la demanda se adquirió de compra- venta realizada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO PÉREZ CONTRERAS, ya fallecido como se demuestra del acta de defunción.
El tribunal para decidir sobre la cuestión previa planteada observa
Alega la parte demandada, que opone la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6º, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 en su ordinal 7, toda vez que en la presente demanda, los demandante no consignaron ni señalaron el o los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, es decir cuando la parte demandante señala unos supuestos derechos que les pertenece por ser herederos del difunto RAFAEL ANTONIO PÈREZ CONTRERAS, no señalan ni producen los instrumentos que acrediten que el difunto era propietario de esos inmuebles.
Al respecto el tribunal observa: Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6to: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el Art. 340, o por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78”.- Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito libelar de la demanda que da origen a la presente acción se desprende que en efecto el actor en sus escritos no cumple con las exigencias del ordinal 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece: 6º) “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse en el libelo.”, y al no señalar e indicar con precisión en el mencionado libelo, cuales son los instrumentos en los cuales fundamenta su pretensión, objeto de la presente acción de impugnación de titulo supletorio, le es forzoso a este Tribunal declarar Con Lugar la cuestión previa opuesta y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: “CON LUGAR” la cuestión previa opuesta de defecto de forma contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Se le advierte a la parte actora que debe subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de la notificación que de las partes se haga de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los once días del mes de agosto de dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al ASUNTO N° BP12-V-2010-000157.-Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.