REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, doce de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BH11-V-2003-000018
ASUNTO: BH11-V-2003-000018
Vistas las resultas de la experticia complementaria del fallo consignadas oportunamente por los expertos JACQUELINE MARTINEZ, JORGE BARBOZA Y YONIS DE JESUS GUTIERREZ, y, visto igualmente el escrito de impugnación presentado en fecha nueve de agosto de dos mil diez por las abogadas YARISMA LOZADA y SAYURI RODRÍGUEZ, en tiempo igualmente oportuno, y en virtud del cual impugna la experticia complementaria del fallo solo en lo que respecta a las resultas consignadas por los expertos JORGE BARBOZA Y YONIS DE JESUS GUTIERREZ, por considerar que se excede los límites del fallo y resulta inaceptable por excesiva la estimación efectuada, todo con fundamento en que el texto de la sentencia no señala en forma alguna que calculo de la corrección monetaria e intereses deba ser capitalizado, tal como consta de los cálculos efectuados por los expertos, excediéndose al determinar el criterio interpretativo reservado únicamente al Juez, al tomar los fundamentos y motivaciones que no le fueron asignadas para justificar lo abultado en exceso del monto arrojado por indexación o corrección monetaria, todo ello en virtud que dichos expertos capitalizan mes por mes conforme se evidencia de la columna 2 denominado monto indexado, convirtiendo en consecuencia por ello el monto indexado en una enorme suma que no fue lo señalado en la sentencia proferida, y cuya impugnación la fundamentan en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha impugnación observa:
Establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil: “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Titulo sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnizaciones de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez hacer la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en que consisten los prejuicios dotados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que esta fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurridos a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
Ahora bien, considera esta juzgadora que para determinar si la experticia impugnada adolece de irregularidades, o que esta fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, se debe aplicar el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo sostenido por la Doctrina patria , y por cuanto quién decide es un tribunal unipersonal donde no hay lugar a oír asociados es la razón por la cual se ACUERDA designar a los ciudadanos ELIZABETH DEL VALLE ROJAS SIFONTES y ALLINSON IDROGO MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad nros: 4.908.710 y 8.965.417, inscritas en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela bajo los nros: 14.608 y 21.493 respectivamente a los fines de asesorar al tribunal para revisar y analizar detenidamente los puntos objetados por la parte reclamante para luego juzgar o pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la impugnación propuesta contra la experticia, y como consecuencia de ello reservándose proferir el fallo una vez conste en autos las opiniones de dichos peritos, y fijar definitivamente la estimación pertinente, todo de conformidad con el premencionado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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