REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, seis de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000230
ASUNTO: BP12-F-2008-000230

SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL (Personas)
MOTIVO: DIVORCIO.
DEMANDANTE: JUAN ENRIQUE HERNÁNDEZ SOTELDO, venezolano, mayor de edad, casado, medico, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.079.898, domiciliado en la Calle Urbanización “La California”, Calle Nº 03, casa Nº 29-A de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
APODERADAS JUDICIALES: YOLKYS GONZALEZ CEDEÑO y ANDREINA CASTRO RONDON, abogadas en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 85.754 y 125.151 respectivamente, y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Fernández Padilla, Edificio Malicia local Nº 02, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: ANA ROSA NOGUERA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.277.453, domiciliada en la Calle Roscio Nº 56, San José de Guanipa, Municipio guanipa del Estado Anzoátegui.
DEFENSOR JUDICIAL: TEODORO GOMEZ RIVAS, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.993, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.006.523.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda Nº 187, Edificio Da´Costa, Piso 02 de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.

Se inicia la presente causa de DIVORCIO, por escrito de demanda presentado en fecha dieciséis de julio de dos mil ocho, por la abogada YOLKYS GONZALEZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.754, y de este domicilio, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JUAN ENRIQUE HERNÁNDEZ SOTELDO, venezolano, mayor de edad, casado, medico, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.079.898, domiciliado en la Calle Urbanización “La California”, Calle Nº 03, casa Nº 29-A de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, contra la ciudadana ANA ROSA NOGUERA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.277.453, domiciliada en la Calle Roscio Nº 56, San José de Guanipa, Municipio guanipa del Estado Anzoátegui, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une, fundamentado dicha acción en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha veintiuno de julio de dos mil ocho, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Mediante diligencia de fecha veintiocho de julio de dos mil ocho, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público.
Por auto de fecha siete de noviembre de dos mil ocho, se ordenó agregar a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.
En fecha doce de enero de dos mil nueve, se celebra el Primer Acto Conciliario, con la asistencia de la parte actora, ciudadano JUAN ENRIQUE HERNÁNDEZ SOTELDO, asistido por la abogada YOLKYS GONZÁLEZ, e igualmente la comparecencia de la Fiscal (Auxiliar) Duodécima del Ministerio Público, abogada MARIBEL GONZÁLEZ.
Por auto de fecha tres de febrero de dos mil nueve, se ordena reponer la causa al estado de designar un defensor judicial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante diligencia de fecha diez de febrero de dos mil nueve, la abogada YOLKYS GONZÁLEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita la designación de un defensor judicial.
Por auto de fecha veintiséis de febrero de dos mil nueve se designa como defensor judicial al abogado JOSÉ LUIS SERRITIELLO, quién debidamente notificado en fecha 31 de marzo de 2008, se excuso de cumplir con dicho nombramiento, en razón de no disponer de tiempo.
Mediante diligencia de fecha tres de abril de dos mil nueve, la abogada YOLKYS GONZÁLEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita la designación de un nuevo defensor judicial.
Por auto de fecha seis de abril de dos mil nueve se designa como defensor judicial al abogado TEODOR GOMEZ, quién debidamente notificado en fecha once de mayo de dos mil ocho, aceptó el cargo y presto el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha primero de junio de dos mil nueve, la abogada YOLKYS GONZÁLEZ solicita se libre la correspondiente Boleta de Emplazamiento del defensor judicial designado.
Por auto de fecha tres de junio de dos mil nueve se acuerda librar la correspondiente Boleta de Emplazamiento, siendo consignada debidamente firmada por el Alguacil de este Juzgado en fecha veinticinco de septiembre de dos mil nueve.
En fecha diez de noviembre de dos mil nueve, oportunidad para la celebración del primer Acto Conciliatorio, no se hizo presente persona alguna, por lo que se declaro desierto dicho acto.
En fecha once de noviembre de dos mil nueve la abogada YOLKYS GONZÁLEZ solicita se fije nueva oportunidad, en virtud de que se poderdante se encuentra quebrantado de salud, con signos de fiebre y vomito, consignando constancia médica expedida por el Hospital General de El Tigre.
Por auto de fecha dieciocho de noviembre de dos mil nueve se ordena abrir una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha veinte de noviembre de dos mil nueve, la abogada YOLYS GONZÁLEZ promueve la testimonial del médico tratante, Dr. Jesús Cabrera, la cual fue evacuada en fecha veintisiete de noviembre de dos mil nueve.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha uno de diciembre de dos mil nueve, se ordena la celebración del Primer Acto Conciliatorio, previa notificación de la Fiscal de Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha veintiséis de enero de dos mil diez, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público
En fecha dos de febrero de dos mil diez, se celebra el Primer Acto Conciliario, con la asistencia de la parte actora, ciudadano JUAN ENRIQUE HERNÁNDEZ, asistido por la abogada YOLKYS GONZALEZ, igualmente la comparecencia de la Fiscal (Auxiliar) Duodécima del Ministerio Público, abogada MARIBEL GONZÁLEZ.
En fecha veintidós de marzo de dos mil diez, se celebra el segundo acto conciliario con la asistencia del ciudadano JUAN ENRIQUE HERNÁNDEZ, asistido por la abogada YOLKYS GONZALEZ, igualmente la comparecencia de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, abogada JANTEH BERMÚDEZ.
En fecha cinco de abril de dos mil diez, se celebro el acto de la Contestación de la demanda comparecieron tanto la abogada YOLKYS GONZÁLEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, y, manifestando la parte demandante asistir a dicho acto, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; como el defensor judicial designado, abogado TEODORO GOMEZ, consignando escrito de contestación a la demanda.- De igual manera comparece la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, abogado Janeth Bermúdez.
En la etapa probatoria solo la parte actora promueve pruebas las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha siete de mayo de dos mil diez.
Por auto de fecha treinta de junio de dos mil diez, se fija la oportunidad para presentar informes.
Estando la presente causa, en estado de sentencia, para decidir el tribunal observa:
I
La presente acción de DIVORCIO fue incoada por el ciudadano JUAN ENRIQUE HERNÁNDEZ SOTELDO, venezolano, mayor de edad, casado, medico, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.079.898, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, a través de apoderada judicial, contra la ciudadana ANA ROSA NOGUERA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.277.453, de igual domicilio, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une.- Fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, concretamente referente al abandono voluntario.-
Alega el apoderado de la parte demandante en su escrito libelar, que: El día 05 de noviembre de dos mil cinco contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña Yaritagua, Estado Yaracuy, con quién es su legítima esposa, ciudadana Ana Rosa Noguera Díaz, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la misma Autoridad el cual anexa marcada con la letra “B”.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, fijando su primera residencia en la Urbanización “Las Margaritas”, casa Nº 48, Avenida Intercomunal, frente al Centro Italo Venezolano, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en donde las relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, el 22 de noviembre del año 2006 se mudaron y fijaron su residencia hasta los actuales momentos en la Urbanización “La California” calle Nº 03, casa Nº 29-A, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; que también allí como al principio hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien; siendo el caso que unos cinco meses antes el día tres de junio de dos mil siete, fecha en que su cónyuge se fue del hogar sin dar ningún tipo de explicación, comenzaron a suscitarse unas dificultades que se habían convertido en insuperables por cuanto la misma manifestaba unas conductas extrañas y misteriosas, y para la fecha antes indicada de forma libre y espontánea, y, sin motivo alguno abandono el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales; que posteriormente recibió de la ciudadana Ana Rosa Noguera Díaz una llamada a su teléfono móvil aproximadamente a los dos meses de haberse ido, y le comunicó que no quería vivir más con él, es decir que no regresaría a su lado, amenazándole con no regresar, como ha sido a pesar de las gestiones realizadas por él, su familia y sus amigos; por lo que en todo ese tiempo que ha transcurrido esperaba que se arrepintiera y volviera a su lado y de esa manera rehacer su vida matrimonial.
Que por lo expuesto, y como no queda otro camino demanda de manera formal a la ciudadana Ana Rosa Noguera Díaz, por divorcio en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, o sea el abandono voluntario. Que tal es que desde aquel entonces hasta la presente fecha en que ella se fue y le abandono voluntaria y completamente, sin existir en todo ese tiempo reconciliación alguna, por lo que la situación se ha venido prolongando siendo desde todo punto de vista insostenible.
Finalmente solicitan que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
En la oportunidad procesal correspondiente para la celebración del acto de la contestación a la demanda, el defensor judicial designado presento escrito de contestación manifestando lo siguiente:
Niega y rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes, niega que su defendida el día 03 de junio del 2007 abandono el hogar que compartía con su cónyuge, sin darle ningún tipo de explicación; niega que comenzara a suscitarse unas dificultades insuperables, que niega que su defendida manifestara una conducta misteriosa; niega que su defendida delante de testigos abandono el hogar llevándose sus pertenencias; que no es cierto que el actor recibiera una llamada de su defendida, que su defendida amenazó al actor con no regresar.
Planteada así la litis, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar, si efectivamente la causal invocada en contra de la cónyuge, reúne las características propias de las causales invocadas.-
En el caso de autos, la demanda se encuentra fundamentada su Divorcio, en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, o sea, el abandono voluntario, considerando esta Juzgadora que las causales invocadas, constituye el hecho que la parte actora debe comprobar plenamente, y del análisis de las pruebas debe demostrarse la existencia del abandono voluntario.-
Se observa que, como concepto de abandono, debemos entender el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; este abandono además debe ser intencional, voluntario y consciente.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: CAPITULO I: Reproduce en todas sus partes el mérito jurídico del libelo de la demanda.- Al respecto el tribunal observa que el libelo de la demanda plantea circunstancias de hechos que le da inició al proceso judicial, y es lógico ameritan su demostración en la etapa correspondiente, razón por la cual no hay prueba que analizar.
CAPITULO II: Promovió las testimoniales de los ciudadanos MORELLA DE JESÚS PÉREZ ZAMORA, KEISER LEONET GÓMEZ CEDEÑO, y CARLOS ALEXIS GARCÍA TINEO.- Al respecto el tribunal observa, de las deposiciones de los testigos MORELLA DE JESÚS PÉREZ ZAMORA, y CARLOS ALEXIS GARCÍA TINEO, se evidencia que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JUAN HERNÁNDEZ y ANA ROSA NOGUERA DÍAZ desde hace mucho tiempo; que les consta que la ciudadana ANA ROSA NOGUERA DÍAZ abandono el hogar llevándose sus pertenencias, y que no ha regresado hasta el momento; testimoniales que le merecen credibilidad a esta juzgadora y en consecuencia les atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Analizadas las pruebas aportadas por las partes, el tribunal observa que, consta a los autos en Copia Certificada Acta de Matrimonio de los ciudadano JUAN ENRIQUE HERNÁNDEZ SOTELDO y ANA ROSA NOGUERA DIAZ, instrumento público que el tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por considerar suficientemente demostrada la existencia de la relación matrimonial existente entre los cónyuges, y así se decide.- De las pruebas testimoniales aportadas por la parte actora, el tribunal observa que la parte actora cumplió con su carga procesal de demostrar los hechos invocados en el escrito libelar, logrando así demostrar a través de la prueba testimonial que conocen sobre la situación familiar planteada entre los esposos HERNÁNDEZ- NOGUERA, además de que en efecto la cónyuge ANA ROSA NOGUERA DIAZ, abandono voluntariamente el hogar conyugal que tenían constituido en la población de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, incurriendo en la causal contenida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, siendo en consecuencia claro para esta juzgadora la causal de abandono invocada por la parte actora en su escrito libelar, la cual considera demostrada con las actuaciones cursantes en autos.
Es de observar que el abandono contenido en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil debe ser un abandono voluntario, desprendiéndose del análisis de las pruebas aportadas por las partes, que en efecto el abandono de la cónyuge del domicilio conyugal fue voluntario, por lo que le es forzoso a éste Tribunal declarar Con Lugar la presente acción de Divorcio, y así se decide.
II
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por el ciudadano JUAN ENRIQUE HERNÁNDEZ SOTELDO, contra la ciudadana ANA ROSA NOGUERA DIAZ, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial inserto ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña Yaritagua, Estado Yaracuy, en fecha cinco de noviembre de dos mil cinco, cuya Acta quedó asentada bajo el Nº 115, llevado por ese Despacho durante el año 2005, y así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los seis días del mes de agosto de dos mil diez.- Años: 200º de Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA.,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2008-000230.-Conste.-

LA SECRETARIA.,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA