REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, nueve de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-A-2009-000010
ASUNTO: BP12-A-2009-000010
SENTENCIA: DEFINITIVA.
COMPETENCIA: AGRARIA.
MOTIVO: ACCIONES PERTURBATORIAS Y DESPOJO.
DEMANDANTE: COOPERATIVA EL GRILLO, inscrita en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, El Tigre, quedando anotado bajo el Nº 46, folios 289 al 298, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del año 2003, representada por la ciudadana MARIANGEL OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.633.534, domiciliada en Los Melones, sector Las Piedritas, jurisdicción del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.
DEFENSORA JUDICIAL AGRARIA: YSOLINA MONRROY, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.206.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Intercomunal El Tigre- Tigrito, Redoma de Aguanca vía cementerio Jardines de Guanipa, detrás del Hotel La Redoma, sede del Edificio de la Defensa Pública del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
DEMANDADOS: NABIL EDUARDO SILVA y OMAR FERRERIA DO SANTOS, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 8.476.275 y 24.521.039, domiciliados en el Fundo Doña Pastora y Fundo Ezequiel Zamora, ubicado en el sector Los Melones, jurisdicción del Municipio Guanipa, Parroquia Guanipa, del estado Anzoátegui.
DEFENSORA JUDICIAL: RAIZA IRAZABAL GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.514.517, abogado en libre ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.519.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia el presente juicio de ACCIONES PERTURBATORIAS Y DESPOJO, por demanda presentada en fecha diecisiete de junio de dos mil nueve, por la abogada YSOLINA MONRROY, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.206, en su condición de Defensor Judicial de la COOPERATIVA EL GRILLO, inscrita en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, El Tigre, quedando anotado bajo el Nº 46, folios 289 al 298, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del año 2003, representada por la ciudadana MARIANGEL OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.633.534, domiciliada en Los Melones, sector Las Piedritas, jurisdicción del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, contra los ciudadanos NABIL EDUARDO SILVA y OMAR FERRERIA DO SANTOS, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 8.476.275 y 24.521.039, domiciliados en el Fundo Doña Pastora y Fundo Ezequiel Zamora, ubicado en el sector Los Melones, jurisdicción del Municipio Guanipa, Parroquia Guanipa, del estado Anzoátegui, solicitando cese la perturbación en el Fundo La Simonera, ubicado en el sector Las Piedritas, jurisdicción del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Carretera interna de PDVSA y Fundo Los Cocos; Sur: Rancho Tuy; Este: Fundo Novillero y; Oeste: Rancho Tuy.
Por auto de fecha veintidós de junio de dos mil nueve, se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados, entregándosele la correspondiente compulsa al Alguacil de este Juzgado a los fines consiguientes de ley.
Por auto de fecha veintiséis de junio de mil nueve, se apertura el CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS, y se acuerda la medida cautelar anticipada solicitada por la parte actora.
En fecha uno de diciembre de dos mil nueve se traslada el tribunal hasta el Fundo La Simonera, jurisdicción del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, a los fines de llevar a la práctica la medida cautelar anticipada decretada por este Juzgado.
En fecha ocho de diciembre de dos mil nueve, la Defensora Pública Agraria, sede Barcelona, abogada RAIZA IRAZABAL GUZMÁN presenta escrito de contestación a la demanda representando al ciudadano NABIL EDUARDO SILVA.
En fecha once de enero de dos mil diez la Defensora Pública Agraria, sede Barcelona, abogada RAIZA IRAZABAL GUZMÁN presenta escrito actuando en nombre y representación del co demandado, ciudadano NABIL EDUARDO SILVA solicitando se deje sin efecto la medida cautelar practicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Tierras vigente.
Mediante escrito de fecha diecisiete de marzo de dos mil diez, el abogado GREGORIO BAENA, en su condición de Defensor Judicial Agrario, de la sede El Tigre, solicita librar Boleta de Notificación al co- demandado Omar Ferreira de Dos Santos, a los fines del impulso procesal correspondiente.
Mediante diligencia de fecha veintitrés de marzo de dos mil diez el ciudadano OMAR FEREIRA DO SANTOS, asistido por la abogada RAIZA IRAZABAL se da expresamente por citado, a los fines de la continuación del presente juicio.
En fecha cinco de abril de dos mil diez, la Defensora Pública Agraria, sede Barcelona, abogada RAIZA IRAZABAL GUZMÁN presenta escrito de contestación a la demanda representando a los ciudadanos NABIL EDUARDO SILVA y OMAR FEREIRA DO SANTOS.
En fecha catorce de abril de dos mil diez la Defensora Pública Agraria, sede Barcelona, abogada RAIZA IRAZABAL GUZMÁN presenta escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha dieciséis de abril de dos mil diez, este tribunal fija la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa.
En fecha veintidós de abril de dos mil diez, se celebra la Audiencia Preliminar con la comparencia de ambas partes.
Mediante auto de fecha treinta de abril de dos mil diez, se fija los hechos controvertidos en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Mediante escrito de fecha diez de mayo de dos mil diez el abogado GREGORIO BAENA consigna escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha trece de mayo de dos mil diez, se admiten las pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha quince de julio de dos mil diez, y por encontrarse vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fija las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo (10) día de despacho siguiente para la celebración de la Audiencia Oral o Debate Probatorio.
En fecha dos de agosto de dos mil diez, se celebra la Audiencia Oral, con la comparecencia solo de la parte actora, acordándose fijar la publicación del fallo dictado, para el décimo día de despacho.
Dentro del término otorgado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la publicación integra del fallo, el tribunal procede a hacerlo en la forma siguiente:
I
Alega la defensora judicial del actor en su escrito libelar que: La ciudadana Mariángel Ojeda así como los socios de la Cooperativa El Grillo son poseedores legítimos de conformidad a la adjudicación que se le hiciera en el decreto Ejecutivo Nº 2.292 de fecha 04 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.624 de la misma fecha y en la Resolución del Instituto Nº 177 del 04 de febrero de 2003 y reunión Nº 2603 de fecha 16 de octubre de 2003 que le otorgó Carta Agraria a favor de la Cooperativa El Grillo ubicado en el Fundo La Simonera, en el sector Los melones, Municipio San José de Guanipa del estado Anzoátegui sobre un área de DOSCIENTAS SETENTA Y CINCO HECTÁREAS (275 Has), cuyos linderos son los siguientes: Norte: carretera interna de PDVSA y Fundo Los Cocos; Sur: Rancho Tuy; Este: Fundo Novillero, y Oeste: Rancho Tuy, el cual han venido ocupando y trabajado de manera continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de dueño desde hace seis (6) años, desarrollando e impulsando la actividad agrícola a través de la siembre de sorgo, patilla, pasto y frijoles.
Que durante estos años ha hecho importantes inversiones para mejorar el lote de terreno, asimismo lo han cercado con alambre de púas en todos sus linderos, han colocado estantillos, rastreado y abonado la tierra, mejoras que han resultado del constante esfuerzo y trabajo agrícola. Que a sus propias expensas han fomentado la construcción de una barraca de zinc, la cual fue derivada por estas personas de manera arbitraria.
Que estos trabajos los han venido realizando los socios de la Cooperativa El Grillo con fines de hacer producir la tierra y darle la función social de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Que en fecha 15 de octubre del 2007 los ciudadanos NABIL EDUARDO SILVA y OMAR FERREIRA DOS SANTOS se introdujeron a la finca de su representado denominada Fundo La Simonera de manera arbitraria realizando actos perturbatorios, ocasionando daños materiales a toda la cerca perimetral y despojándonos de la precitada finca. Que actualmente se encuentran realizando trabajos de construcción, con fines de crear conflictos y despojarlos de la posesión que hoy ostentan sus representados.
Que todas esas acciones demuestran una constante perturbación y despojo a la posesión agraria de sus representados originando perjuicios a sus trabajos y actividades agrícolas. Que varias ocasiones la ciudadana Mariángel Ojeda ha conversado con el señor Nabil Eduardo Silva para que cese todas sus arbitrariedades y restituya lo despojado, pero ha sido en vano ya que éste le manifiesta “Que esas tierras no le pertenecen, que permanecían ociosas, que él y otras personas las van a trabajar y que no va a parar los trabajos que ahí están realizando.
Fundamenta su acción en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Presentando como medios de pruebas: Documentales y Testimoniales de los ciudadanos Pablo Pérez, Luz marina Rodríguez, Raúl de la Osa, Coromoto Guzmán, Francisco Chirinos y Nellys Josefina Urbaneja.-
Dentro de la oportunidad correspondiente la demandada de autos da contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Alega como PUNTO PREVIO: LA FALTA DE CUALIDAD, por cuanto el ciudadano OMAR FERREIRA DO SANTOS no vive en el Fundo objeto del presente juicio.
CUESTIONES PERENTORIAS DE FONDO DE CONFORIDAD CON EL ARTÍCULO 346, ORDINAL 10 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Que los requisitos para que puedan concurrir la presente acción perturbatoria y de despojo agrario se encuentran contenidos en los artículo 782 y 783 del Código Civil.
Que nunca ha existido perturbación alguna de parte del ciudadano NABIL SILVA quién ha venido poseyendo y trabajando dichas tierras, dándole la función social que se encuentra establecida en el artículo 305 de nuestra Carta Magna; que invocan como fecha de despojo el 15 de octubre del año 2007, si se verifica la fecha en que fue presentada la demanda en fecha 17 de junio del año 2009, han transcurrido dos años y cuatro meses, encontrándose sobre pasado el lapso legal para intentar la acción que le otorga el legislador, por lo que alegan la caducidad de la acción.
Finalmente rechazan, niegan y contradicen en todas sus partes los hechos narrados y el derecho invocado en la acción incoada…..omissis…; que por un lado alegan una perturbación y más adelante un despojo, siendo que no se demostró ni la perturbación y mucho menos el despojo, únicamente lo señalaron, así como tampoco hacen petitorio alguno, solicitando solo una medida cautelar anticipada, que esta figura protege las actividades agrícolas que se encuentren en desarrollo.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Silvio Vallejo y Benides Morales, Ciro Cova, Documentales y la prueba de Inspección Judicial.
En la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen ambas partes, y de la exposición dada por la demandada de autos, al manifestar que: “En vista de la siguiente controversia podemos convenir en la preparación de planos e identificación de coordenadas para que el siguiente problema sea resuelto por cuanto el INTI, seria la institución mas acorde junto con la inspección del tribunal de primera Instancia para justificar la línea divisoria entre ambos fundos el cual ha sido este la gran controversia por falta de conocimiento y manejo de lecturas y coordenadas a las siguientes áreas que son Fundo Santa Rosalía y Fundo Taguapire”.-
De lo que se desprende en consecuencia que el punto controvertido de la presente causa, es la cerca limítrofe entre ambos fundos, comprometiéndose la demandada a convenir una vez realizada la inspección solicitada por la demandante en su escrito libelar, y el plano a levantar por el INTI como el organismo competente para tal fin.
Ahora bien, fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, en su debida oportunidad se llevó a efecto la misma con la comparecencia solo de la parte actora, en dicha oportunidad de viva voz expuso sus alegatos, y fueron evacuadas las pruebas promovidas por la demandante.
Ahora bien, planteada así la litis y oída la exposición de la representación de la parte actora en el presente juicio, se observa que las pruebas no fueron evacuadas por la actora, por lo que dé seguidas procede el tribunal a dictar el dispositivo del fallo en la audiencia oral de la siguiente manera:
Observa esta juzgadora que la presente acción se refiere por una parte a acciones perturbatorias, significando con ello que las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria, se encuentran encaminadas a reparar los daños y perjuicios que causen terceros al propietario o poseedor del fundo, las cuales deben ser fundamentadas en el artículo 1.185 del Código Civil, que establece “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, deberá repararlo…”
Con respecto al despojo invocado por la parte actora, propiamente se refieren a las acciones posesorias, que son aquellas cuya pretensión se dirige a conservar o recuperar la posesión de un inmueble, derecho real o de una universalidad de bienes muebles, tratándose del interdicto de amparo, y la posesión de un mueble e inmueble, tratándose del interdicto restitutorio o de despojo, contemplados en los artículos 782 y 783 del Código Civil.
Concretamente en el caso de autos se refiere a un interdicto de despojo o restitutorio contenido en el artículo 782 del Código Civil, que establece: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede; dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”.
El lapso de UN (1) AÑO comprendido en los artículos 782 y 783 del Código Civil, son lapsos de los considerados como lapsos de caducidad, es decir la caducidad es un lapso fatal que, una vez que comienza, no puede detenerse ni interrumpirse; además, en ella se encuentra involucrado el orden público (en cuanto afecta al derecho de acción y, por ello, de acceso a la justicia). Por otro lado, el lapso de caducidad debe computarse desde la oportunidad en que se producen los actos perturbatorios, y ocurriendo éllos en octubre del año 2007, la parte actora tenía un año para interponer su acción; y en el caso de autos trascurrieron un año, ocho meses y dos días para interponerla.
En definitiva, en virtud de que el término de caducidad no se suspende ni se interrumpe, pues corre fatalmente y su transcurso ocasiona la pérdida del derecho, a menos que se haya consumado una vulneración al orden público o a las buenas costumbres. ‘La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, es bueno aclarar que la prescripción y la caducidad son dos instituciones jurídicas distintas, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.
En el caso de autos, la acción no está sujeta a prescripción, sino a CADUCIDAD. Es importante acotar que la diferencia entre caducidad y prescripción consiste en el hecho de que aquélla no se interrumpe, produce fatalmente la extinción del derecho, mientras que la prescripción admite interrupciones. La caducidad va dirigida a la acción, es decir, va contra el poder (abstracto) de reclamar determinado derecho (concreto) ante la jurisdicción (el poder judicial, los Tribunales) y ese poder determina la obligación del órgano jurisdiccional de atenderlo, de darle movimiento, de poner en marcha el proceso. (Enrique Véscovi, Teoría General del Proceso). En efecto, hay quienes llegan a afirmar que la única manera de interrumpir la caducidad es con el cumplimiento dentro del lapso respectivo del acto cuya caducidad quiere evitarse.
Ahora bien, en el presente asunto, manifiesta la actora que en fecha 15 de octubre del año dos mil siete, los ciudadanos NABIL EDUARDO SILVA y OMAR FERREIRA DOS SANTOS se introdujeron a la finca denominada “La Simonera” de manera arbitraria realizando actos perturbatorios ocasionando daños materiales a toda la cerca perimetral y despojándolos de la mencionada finca, e introduce la presente acción el diecisiete de junio de dos mil nueve, es decir un año y ocho meses y un día luego de ocurrido los hechos generadores de la presente acción; de lo que se desprende en consecuencia que los actos perturbatorios ocurrieron hace más de un (1) año produciéndose en consecuencia que la presente acción de ACTOS PERTURBATORIOS Y DE DESPOJO se encuentran caducas, y siendo que la caducidad la puede decretar el Juez, sin necesidad de invocarlo alguna de la partes, es la razón por la cual se declara la caducidad de la presente acción, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara LA CADUCIDAD de la presente acción que por ACCIONES PERTURBATORIAS Y DE DESPOJO incoada por la COOPERATIVA EL GRILLO contra ciudadanos NABIL EDUARDO SILVA y OMAR FERREIRA DOS SANTOS, ambas partes identificadas en autos, y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, a los nueve días del mes de agosto de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA

En la misma fecha siendo la una y treinta y ocho minutos de la tarde (01:38 p. m.) se anunció, publicó y agregó la anterior al Asunto Nº BP12-A-2009-000010. Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA