REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, nueve de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2010-000025
ASUNTO: BP12-O-2010-000025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
COMPETENCIA: AMPARO.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DORIS MAIGUALIDA MÁRQUEZ, mayor de edad, venezolana, divorciada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.471.378, en su condición de Presidenta Interina de la Entidad Mercantil “CENTRO AUTOMOTRIZ LAMAR C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui bajo el Nº 16, Tomo 148-A.
ABOGADOS ASISTENTE: GEBER JOSÉ LEOTAUD HEREDIA y MARTHINA LEAL HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.440.361 y 10.065.060, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 84.401 y 144.115 respectivamente, y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 23 Sur cruce con 4ta Carrera Sur, Escritorio Jurídico Pinto González de esta ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÒN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Visto el escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana DORIS MAIGUALIDA MÁRQUEZ, mayor de edad, venezolana, divorciada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.471.378, en su condición de Presidenta Interina de la Entidad Mercantil “CENTRO AUTOMOTRIZ LAMAR C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui bajo el Nº 16, Tomo 148-A, asistida de abogados, contra el auto de fecha 22 de junio de 2010, dictado por el JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, el tribunal observa:
Mediante auto de fecha viernes, veintitrés de julio de dos mil diez se le ordenó a la parte presuntamente agraviada clarificar el hecho generador de la presunta violación de las normas constitucionales, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, ordinales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, venciéndose en consecuencia dicho lapso a las doce de la noche del día veintisiete de julio de dos mil diez, es decir el día lunes veintiséis (26) y veintisiete (27) de julio; más es en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diez cuando la parte presuntamente agraviada consignar escrito, denominándole aclaratorio de la solicitud de amparo.
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez, la ciudadana DORIS MAIGUALIDA MÁRQUEZ, debidamente asistida por el abogado GEBER LEOTAUD consigna en fotocopia simple auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se admite la TERCERIA que interponen contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y que en efecto es la decisión que motiva el presente amparo.
Ahora bien considera necesario este Tribunal hacer la siguiente observación: La jurisprudencia ha considerado que es necesario que las acciones sobre la violación de normas constitucionales no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.
Al respecto, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
En virtud de esto cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que: “El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.” (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio José Romano de Freites. Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34). (Negrillas de este Tribunal).
Igualmente en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acotó que:
“…la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …” siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica..”
Precisemos que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente, el tribunal constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido impugnada, lo cual condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.
Por cuanto en efecto ha quedado demostrado que la parte presuntamente agraviante ha interpuesto una ACCIÓN DE TERCERÍA contra dicha decisión, y sobre el auto dictado por el Juzgado presuntamente agraviante, del cual no consta en autos actuación alguna, se ejerció recurso ordinario de apelación, del cual conoce el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, conforme consta de autos, y se fijó oportunidad para presentar informes, en consecuencia existe un medio ordinario para lograr el reestablecimiento de la presunta situación jurídica supuestamente infringida, y la cual para recurrir en amparo debe ser una violación a norma constitucional.
Ahora bien, por cuanto la parte presuntamente agraviada no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha veintitrés de julio de dos mil diez dictado por este Tribunal, dentro del lapso preindicado, y mediante el cual se le ordenó corregir la presente acción de Amparo dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas; es por lo que se declara INADMISIBIBLE el presente AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, ejercida por la ciudadana DORIS MAIGUALIDA MÁRQUEZ, mayor de edad, venezolana, divorciada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.471.378, en su condición de Presidenta Interina de la Entidad Mercantil “CENTRO AUTOMOTRIZ LAMAR C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui bajo el Nº 16, Tomo 148-A, contra la JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÒN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los nueve días del mes de agosto de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
Se hace constar que en la misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se dictó, publicó y agregó a los autos la anterior decisión al Asunto Nº BP12-O-2010-000025.- Conste.
LA SECRETARIA
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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