REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, doce de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BH12-M-1999-000009
ASUNTO: BH12-M-1999-000009
PARTE DEMANDANTE: NELSON JOSE BUCARAN DEFFENDINI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.280, titular de la cédula de identidad N° 2.749.791, domiciliado en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de Tenedor legítimo de una letra de cambio, emitida a la orden del ciudadano: ANTONINO INSANA CALIO, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.995.735, del mismo domicilio, emitida en fecha 12 de febrero de 1.999.-
PARTE DEMANDADA: HIDRAULICA ORIENTE COMPAÑÍA ANONIMA (HIDROCA), persona jurídica domiciliada en la Ciudad de Anaco, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de febrero de mil novecientos noventa y ocho, bajo el N° 48, Tomo A-14, y contra los ciudadanos: DUNIAN FRANCISCO MUÑOZ SOLORZANO y VILMA JOSEFINA CAMPOS DE MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.504.230 y V-5.992.051, respectivamente, también domiciliados en Anaco.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS RAMON ARRIOJAS BARRIOS, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.. 82.766.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria).-
Se inició el presente procedimiento en virtud del juicio de COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria), incoado por el Abogado NELSON JOSE BUCARAN DEFFENDINI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.280, titular de la cédula de identidad N° 2.749.791, domiciliado en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de Tenedor legítimo de una letra de cambio, emitida a la orden del ciudadano: ANTONINO INSANA CALIO, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.995.735, domiciliado también en la Ciudad de Anaco, emitida en fecha 12 de febrero de 1.999, contra la empresa: HIDRAULICA ORIENTE COMPAÑÍA ANONIMA (HIDROCA), persona jurídica, domiciliada en la Ciudad de Anaco, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de febrero de mil novecientos noventa y ocho, bajo el N° 48, Tomo A-14, y contra los ciudadanos: DUNIAN FRANCISCO MUÑOZ SOLORZANO y VILMA JOSEFINA CAMPOS DE MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.504.230 y V-5.992.051, respectivamente, también domiciliados en Anaco.-
En fecha 25 de octubre de 1.999, se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de los demandados ya identificados, comisionándose al Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial.- En la misma fecha este Tribunal aperturó cuaderno separado en la cual se dictó auto en el cual se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los co-demandados.-
En fecha 03 de Mayo de 2.000, este Tribunal decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de los co-demandados, hasta cubrir la suma de SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 62.531.248,oo), que comprende el doble de la suma demandada de 8Bs. 27.791.666,oo), más la suma de (Bs. 6.947.916,50), por concepto de costas procesales, de cuyo monto se le dedujo la cantidad de (Bs. 4.000.000,oo) los cuales fueron cancelados mediante acta de fecha 29 de octubre de 1.999, y en la misma fecha se libró el mandamiento de ejecución.-
En fecha 21 de mayo del año 2.010, el abogado NELSON JOSE BUCARAN DEFFENDINI, mediante escrito solicitó se decrete nueva medida de embargo ejecutivo.-
En fecha 11 de agosto de 2.010, el Tribunal dictó auto en el cual declara la caducidad de los embargos ejecutivos practicados en fechas 25 de mayo de 2.000, 27 de junio de 2.000 y 13 de diciembre de 2.001, asimismo negó la solicitud d e entrega del inmueble embargado ejecutivamente y el documento original de propiedad de dicho inmueble a la parte actora, y asimismo ordenó librar el correspondiente mandamiento de ejecución por la cantidad de (Bs. 55.680,81), y la entrega de la cantidad de (Bs. F. 90,oo), a la parte demandante, la cual se encuentra depositada en la cuenta de este Tribunal, cuya cantidad fue embargada en fecha 21 de enero de 2.002.-
En fecha 11 de octubre del año 2.010, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dar cumplimiento a la medida ejecutiva de Embargo decretada por este Tribunal, se trasladó y constituyó en el sitio indicado por la parte actora, y el mismo designó como depositario Judicial a la Sociedad Mercantil Estacionamiento Anaco, C.A., persona jurídica domiciliada en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui, representada legalmente por el ciudadano: LUIS SALAZAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.916.996, quien en nombre de su representada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.- En el mismo acto la parte actora representada por el abogado NELSON JOSE BUCARAN DEFFENDINI, señaló para ser embargado ejecutivamente el bien inmueble propiedad del demandado en autos ciudadano: DUNIAN FRANCISCO MUÑOZ SOLORZANO, identificado dicho inmueble con las siguientes medidas y linderos: doce (12) metros con cincuenta centímetros de frente por treinta y siete (37) metros de fondo ubicado en la Calle Anzoátegui, del Municipio Parroquia San Joaquín Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, alinderado así: NORTE: Calle Anzoátegui en medio de la plaza pública San Joaquín, que es su frente, SUR: Su fondo y el fondo y casa que es o fue del difunto Estaquio Calvo, ESTE: casa que es o fue de la Sucesión Monagas, y por el OESTE: casa que es o fue de Pedro Brizuela.- Posteriormente en el mismo acto el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco declaró embargado ejecutivamente dicho inmueble, hasta la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), la cual fue justipreciada por el perito avaluador designado en ese momento ciudadano: DANIEL VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.173.071.-
En fecha 19 de octubre del año 2.010, por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas antes mencionado, los abogados: NELSON JOSE BUCARAN DEFFENDINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.280, en su carácter expresado en los autos, y OSCAR AYALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.790, actuado en su carácter de Tercero en el presente juicio, quien ofreció cancelar la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. F. 32.039,15), mediante cheque N° 00002595 de la cuenta corriente N° 0108-0160-57-0100093813, a nombre de NELSON BUCARAN y de fecha 19 de octubre del año 2010,, del Banco Provincial, para dar finalizado el juicio intentado por NELSON BUCARAN contra la Sociedad Mercantil HIDRAULICA ORIENTE, C.A, (HIDROCA) y los ciudadanos: DUNIAN FRANCISCO MUÑOZ SOLORZANO y VILMA JOSEFINA CAMPOS DE MUÑOZ, en este acto el abogado NELSON BUCARAN, acepta el pago realizado por el abogado OSCAR AYALA y recibe el cheque antes identificado, solicitando al Tribunal Ejecutor de Medidas que se abstenga de continuar ejecutando la medida ejecutiva de embargo decretada por el Tribual de la causa , mismismo pide al Tribunal de la causa que levante la medida de embargo ejecutivo practicada sobre la vivienda propiedad de DUNIAN FRANCISCO MUÑOZ SOLORZANO, y se oficie lo conducente al depositario Judicial designado ciudadano: LUIS SALAZAR.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA LO SIGUIENTE:
Observando de actas que en fecha 19 de octubre de 2010, las partes celebraron auto por composición procesal, y con el cual la parte demandante abogado NELSON JOSE BUCARAN DEFFENDINI, ya identificado, acepta el pago realizado por el abogado OSCAR AYALA y solicita a este tribunal que levante la medida de embargo ejecutivo practicada sobre la vivienda propiedad de DUNIAN FRANCISCO MUÑOZ SOLORZANO, ya identificado, asimismo se oficie lo conducente al depositario Judicial designado ciudadano: LUIS SALAZAR.-
Ahora bien, el artículo 525 del Código de Procedimiento civil establece: “ Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Titulo”.
Igualmente el artículo 532 ejusdem, establece lo siguiente: “Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1. “Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria…..”.
2. “Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación………. y si de él aparece evidente el pago; suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación”. En ese orden de ideas, cabe mencionar que la presente causa se encuentra en fase ejecutiva; esta Juzgadora le hace saber a las partes que en esta fase del procedimiento solo cabe actos de composición, tal y como fue celebrado por ambas partes y por consiguiente, si queda demostrado en autos que el demandado cumplió con su obligación, el Tribunal debe homologar ese acto de composición y en consecuencia declarar por terminado el presente juicio.
Este Tribunal por todas las razones antes expuestas y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 19 de octubre de 2.010, se celebró un acto de composición procesal entre las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, y vista la exposición de las parte actora, mediante la cual manifiesta para impartirle su homologación por cuanto tales actuaciones se realizaron conforme a derecho.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena la HOMOLOGACIÓN DEL ACTO DE COMPOSICION procesal celebrado por las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los doce días del mes de enero del año dos mil once.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ,
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, publica la sentencia y se agrega al asunto BH12-M-1999-000009
LA SECRETARIA
KRT
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