REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, diez (10) de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP12-R-2010-000220

Por recibido en este Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Extensión El Tigre, en fecha 29 de julio del 2010, el presente asunto proveniente del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, identificado con el número BP12-R-2010-000220, contentivo del Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado remitente antes precisado, con ocasión al juicio que por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria incoara la empresa PRODUCTION LOGGING SPECIALISTS, COMPAÑÍA ANONIMA., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de marzo del año 1993, bajo el Nº. 12, Tomo 27-A, en contra de la empresa COOPERATIVA VENEPRO 686 R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Municipio Freites, anotado bajo el Nº. 17, Tomo Sexto, de fecha 22 de Abril, Segundo Trimestre del año 2005.
La remisión del presente asunto se efectuó con la finalidad de resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Anaco y el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Cantaura.
En fecha 29 de Julio del año 2010, se le da entrada al presente asunto y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la resolución del mismo.
DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
En fecha 18 de junio del año 2010, el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Cantaura, se declara incompetente en razón del territorio para conocer el presente asunto.
En fecha 14 de julio de 2010, el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Anaco, dictó sentencia en la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer el presente juicio y remitió el presente asunto a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Extensión El Tigre a los fines de que de cumplimiento a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
Estando esta Alzada dentro del lapso para dictar sentencia lo hace de la siguiente manera:
Se inicia la presente acción por demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA incoada por la empresa PRODUCTION LOGGING SPECIALISTS, COMPAÑÍA ANONIMA, en contra de la empresa COOPERATIVA VENEPRO 686 R.L., ya identificadas, al respecto cabe destacar, que en cuanto a la competencia, en materia de este tipo de Juicios, la doctrina patria (ENRIQUE LA ROCHE) al comentar el ARTÍCULO 641, del Código de Procedimiento Civil, asienta en extracto; Omissis: precisando que este artículo es lex specialis de preferente aplicación en que lo atañe a la pertinencia del procedimiento por intimación; y por ende, independientemente de la competencia material a que atañe la causa, el juez territorial será sólo el del domicilio, o residencia, del demandado sin perjuicio del pactum de foro prorrogando que prevé el artículo 47 según aclara el segundo precepto de esta norma en comento.- Omissis.- (Ver el autor citado C. P. C. Tomo V, Pág. 92).
De la revisión realizada al escrito libelar se evidencia, que la demandante de autos señala en su libelo como domicilio de la demandada Segunda Calle Pueblo Nuevo de la ciudad de Cantaura Estado Anzoátegui; asimismo, de la factura acompañada como documento fundamental de la acción se observa: Omisiss …”Señores: Cooperativa Venepro 686, RL. Segunda calle pueblo nuevo cantaura Estado Anzoátegui
Ahora bien, constando en autos, que la parte actora, estableció como domicilio de la parte demandada, la ciudad de Cantaura, específicamente Segunda calle pueblo nuevo Cantaura Estado Anzoátegui, y conforme a lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil: “Sólo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio.- La residencia hace las veces del domicilio respectivo de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”, es por lo que, este Tribunal Superior considera que el Tribunal competente, tanto por el territorio como por la cuantía, para conocer del presente asunto, es el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Cantaura, y así se decide. (Negrillas de la Alzada).


D I S P O S I T I V O
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: ES COMPETENTE para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Anaco y el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Cantaura, SEGUNDO: EL COMPETENTE para pronunciarse sobre la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, incoada por la empresa PRODUCTION LOGGING SPECIALISTS, COMPAÑÍA ANONIMA., en contra de la empresa COOPERATIVA VENEPRO 686 R.L., es el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Cantaura, TERCERO: SE ORDENA remitir el presente asunto al Juzgado del Municipio Pedro María Freites de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Cantaura, a los fines de la correspondiente tramitación; CUARTO: REMÍTASE copia certificada de la presente decisión al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Anaco.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los diez (10) día del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMP.,

MEDARDO ANTONIO PAEZ.
LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
En la misma fecha de hoy 10/08/2010, siendo la una y cincuenta y ocho minutos de la tarde (01:58 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó al asunto BP12-R-2010-000220, Conste.,
LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL