REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, tres (03) de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-000426
ASUNTO: BP12-R-2010-000178
Vistas las actuaciones recibidas y admitidas en este Tribunal en fecha 20 de julio de 2010, relacionadas con el recurso de apelación que interpusiere en fecha 21 de junio del año 2010, el abogado JESUS RAFAEL FIGUEREDO LARA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 9049, en su carácter de apoderado de la ciudadana, ISABEL GUAPACHE RUIZ, Venezolana, mayor de edad, , divorciada, titular de la cédula de identidad N° V- 1.197.447, contra la decisión dictada en fecha 15 de junio del año 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, que declaró SIN LUGAR; la demanda por DESALOJO incoada por mi representada en contra del ciudadano LEONARDO JOSE RUIZ LOPEZ, apelación ésta oída por el mencionado Juzgado por auto de fecha 29 de junio del año 2010, en ambos efectos.
La actora ISABEL GUAPACHE RUIZ, está representada legalmente por el abogado JESUS RAFAEL FIGUEREDO LARA, supra identificados, demanda al ciudadano LEONARDO JOSE RUIZ LOPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.469.252, siendo su apoderado judicial el Abogado DEIBY JOSE MORALES FIGUEROA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 96.422.
Conviene dejar sentado que EN RECIENTES DECISIONES ANTERIORES, Y EN LAS SUCESIVAS, la parte NARRATIVA y MOTIVA, se harán en forma DE SINTESIS, todo de conformidad con el artículo 243 del C.P.C., que dispone: Omisiss: Ordinal 3º: “Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos” Omisiss.-
Se inicia el presente asunto por DESALOJO en fecha 14 de mayo del año 2008, mediante la cual la demandante solicita”…sea condenado por este Tribunal a su digno cargo en lo siguiente: A) Desocupar el inmueble anteriormente identificado, por falta de pago y hacer la entrega material del mismo.- B) El pago de las costas procesales de esta demanda, las cuales deben ser estimadas prudencialmente por el tribunal.- C) La cancelación del monto VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 29.250,oo)… D) Demando además la Indexación de corrección monetaria, que es el mecanismo de atenuación de la perdida del poder adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación… se DECRETE Y ORDENE EJECUTAR MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el inmueble señalado…”acompaña a la demanda con originales de recibos numerados desde el N°. 08 al 42, por un monto de seiscientos cincuenta mil bolívares C/U, cabe destacar que solo aparecen firmados por la parte demandante, copia de documento Poder notariado otorgado al abogado JESUS RAFAEL FIGUEREDO LARA, por parte de la ciudadana ISABEL GUAPACHE RUIZ, copia de documento contrato por la realización de bienhechurías, plano del inmueble en cuestión; (SE AMPLIARA EN LA MOTIVA EL OBJETO DE LA PRETENSION, NO OBSTANTE LA SINTESIS REFERIDA).
Por auto de fecha 02 de junio del año 2008, el a quo admite la demanda ordenándose citar al demandado a los fines que comparezca al segundo día de despacho siguientes a su citación, mas un día que se le concede como termino de distancia, comisionando a tales fines al Juzgado del Municipio Anaco de Esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 11 de noviembre del año 2008, el abogado DEIBY JOSE MORALES FIGUEROA, diligencia consignando documento poder debidamente notariado que lo acredita como apoderado judicial los ciudadanos LEONARDO JOSE RUIZ LOPEZ y CRISTINA GUILARTE ALVAREZ, así mismo dándose por citado, este hecho hizo cesar en sus funciones a la defensora ad litem designada.-.
En fecha 17 de noviembre del año 2008, el Abogado DEIBY JOSE MORALES FIGUEROA, presenta escrito de contestación a la demanda mediante el cual Niega, Rechaza y Contradice, los alegatos de la parte demandante, así mismo impugna los documentos presentados anexos al escrito libelar. (SE DESTACARAN INFRA LOS ALEGATOS DE LA CONTESTACION).-
En fecha 20 de noviembre del año 2008, el Abogado DEIBY JOSE MORALES FIGUEROA, presenta escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 25 de noviembre del año 2008, el a quo admite el escritos de pruebas presentado, por el abogado DEIBY JOSE MORALES, con el carácter de autos, constando en autos las resultas de ellos.
En fecha 25 de noviembre del año 2008, el abogado JESUS RAFAEL FIGUEREDO LARA, presenta escrito mediante el cual realiza alegatos contra la contestación de la demanda.
En fecha 25 de noviembre del año 2008, el Abogado JESUS RAFAEL FIGUEREDO LARA, presenta escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 25 de noviembre del año 2008, el a quo admite el escritos de pruebas presentado, constando en autos las resultas de ellos.
En fecha 25 de mayo del año 2010, el Abogado DEIBY JOSE MORALES FIGUEROA, presenta escrito de conclusiones finales, el cual acompaña con documentos relacionados con la propiedad del inmueble en litigio.
En fecha 09 de febrero del año 2010, el a quo, dicta sentencia definitiva, declarando Sin Lugar la demanda que por DESALOJO interpusiera la ciudadana ISABEL GUAPACHE RUIZ, en contra del ciudadano LEONARDO JOSE RIUZ LOPEZ condenando en costas a la parte perdidosa.
Por auto de fecha 20 de julio de 2010, este Tribunal Superior admitió el presente asunto, y de acuerdo co el articulo 893 del CPC, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a partir de la fecha del auto, para dictar sentencia, expresando que es COMPETENTE, POR EL TERRITORIO Y POR LA MATERIA, todo de acuerdo con los artuelos 288 y 294 del CPC, a cuyo texto se remite en obsequio de la referida síntesis.-
Y siendo hoy la fecha para dictar dicha sentencia se hace de la forma aquí expresada.
MOTIVA.
(I) La parte demandante propuso demanda de DESALOJO contra la parte demandada, ambas antes identificadas, alegando la demandante que es propietaria de un inmueble cuya ubicación, linderos y demás determinaciones precisa en su escrito de demanda.-
El inmueble sub-litis lo dio en arrendamiento la demandante-arrendadora al arrendatario mediante un contrato verbal a tiempo indeterminado, con un canon de arrendamiento de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS F 650) MENSUALES, PERO ES EL CASO QUE EL ARRENDATARIO, pagaba en forma irregular, hasta que el mes de agosto de de 2004, se negó a pagar la mensualidad correspondiente, esta situación se ha prologado hasta la fecha, y sin cancelar los cánones de arriendo correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2004, de Enero a Diciembre de 2005, de Enero a Diciembre de 2006, de Enero a Diciembre de 2007 y de Enero a Abril de 2008.- Omissis.-
FUNDAMENTA SU DEMANDA EN EL ARTICULO 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1579 y 1592 del Código Civil.-
Solicitó medida de secuestro de acuerdo con el artículo 699 del CPC, ORDINAL 7º, POR FALTA DE PAGO.-
A solicitud de la parte actora el Tribunal le designo al demandado Defensor Ad-Litem, a la abogada JUANA RIVAS DE RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº. 85.634,
Notificada de su designación la abogada mencionada en fecha 22 de octubre de 2008,
En fecha 05 de noviembre de 2008, la defensora ad-litem antes nombrada acepto el cargo.-
En fecha 11 de noviembre de 2008, comparece el abogado DEIBY JOSE MORALES FIGUEROA, Inpreabogado No 96.422, y con el carácter de Apoderado General del demandado LEONARDO JOSE RYUIZ LOPEZ Y OTRA PERSONA, poder notariado que riela de autos, y con facultad para darse por citado, procedió a darse por citado en nombra y representación del demandado COMO SE DIJO SUPRA Y SE REPITE.- (folio 94).-
En fecha 17 de noviembre de 2008, el abogado DEIBY JOSE MORALES FIGUEROA, dio contestación a la demanda, negando y contradiciendo los hechos narrados por la parte actora, negó también cualquier relación de arrendamiento con la demandante de autos, alegado que su representado es propietario del mismo.-
Rechazo que adeude la suma reclamada por la actora por cánones de arrendamiento.- (esta suma fue precisada supra).-
Desconoció, negó e impugno los 45 recibos consignados por concepto de cánones de arriendo.-
Negó y rechazó e impugnó un documento de mejoras, notariado a nombre de la demandante, así como negó e impugnó un plano del inmueble sub-litis, fotocopias de recibos de inscripción del inmueble en la Alcaldía de ANACO y departamento de Catastro y HACIENDA MUNICIPAL, Eleoriente y Acueductos por impuestos y servicios, a nombre de ISABEL GUAPACHE RUIZ, la demandante.-
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES, promovidas como se señalo supra, procede esta Alzada a considerar las de la parte DEMANDADA.
Documento privado reconocido sobre las mejoras, documento de propiedad de la parcela en donde están enclavadas las bienhechurías, constancia emitida de la empresa ELEORIENTE, Titulo supletorio de mejoras, RECIBOS DE PAGO POR SERVICIO DE ACUEDUCTOS Y DE HACIENDA MUNICIPAL RELACIONADOS TODOS CON EL INMUEBLE, CUYO DESALOJO SE DEMANDO, estos documentales no pueden ser apreciados como medios para deshabituar la relación arrendaticia alegada que es un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, en consecuencia no se le asigna valor probatorio, y así se decide.-
Sobre la prueba de requerimiento promovida para solicitar información a ELEORIENTE, ACUEDUCTO MUNICIPAL DE ANACO Y A LA ALCALDIA DE ANACO, en relación con servicios relacionados con el inmueble ya referido; con el pronunciamiento precedente emitido SOBRE ESOS DOCUMENTOS, no hay valoración que hacer sobre esta prueba, y así se decide.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos EDGAR AUDILO REQUENA MAITA, JOSE RAMON TORREALBA FERNANDEZ Y ANTONY J. DA SILVA BAPTISTA, estos declararon sobre la propiedad del inmueble objeto de desalojo que se atribuye el demandado, y al no estar en discusión la propiedad sino la relación arrendaticia, se desechan por impertinentes, y así se decide.-
LA PARTE DEMANDANTE, por su parte promovió el mérito favorable de las actas procesales, sin indicar que actas de ese expediente o hechos invoca a su favor.-
La jurisprudencia ha venido señalando reiteradamente que bajo esa forma de promoción “genérica“, no hay prueba que valorar, y así se decide.-
Promovió los recibos que demuestran la deuda por cánones de arriendo adeudados por la parte demandada, se observa que estos recibos emanan de la propia parte demandante, estos recibos no demuestran que la parte demandada los haya cancelado, en consecuencia no hay prueba que valorar, y así se decide.-
Respecto al documento autenticado que demuestra la propiedad del inmueble a favor de la demandante, así como los recibos de pago por servicios, estos no guardan relación con el presente juicio, en donde lo importante es demostrar la relación arrendaticia, y la falta de pago de los cánones reclamados, en consecuencia no hay prueba que valorar, y así se decide.-
Promovió la prueba testimonial del ciudadano EFRAIN CABELLO LARA, sus deposiciones constan de autos, sin embargo por tratarse de un solo testigo, su declaración debe ser adminiculada a las de otros testigos, para así apreciar o no el conocimiento de este testigo de los hechos controvertidos y/o adminicularse a otros hechos que demuestren que conoce LOS HECHOS SOBRE LOS QUE DECLARÓ, COMO POR EJEMPLO LA CONFESION ESPONTANEA O FORZADA que el arrendatario DEMANDADO, hubiese hecho EN EL PROCESO, aceptando que celebró el contrato verbal a tiempo indeterminado, hecho este que no costa de autos, en consecuencia se desecha esa declaración, y así se decide.
Dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que se aplica al sub-iudice: huelga decirlo, pero alguna decisión de casación SALA CIVIL, que anulo una sentencia de este ad quem, en uno de sus pasajes dijo que menciono artículos sin decir si los aplicaba, así como se cito párrafos de textos de autores sin comillas, entiendo en función pedagógica.
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: Omissis:
a) Que el arrendatarios haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas “.- Omissis (Comillas de la Alzada).
De una simple interpretación de esta norma, el supuesto de hecho es que se trate de un contrato de los indicados, ambos a tiempo indeterminado, en este caso se alego contrato verbal a tiempo indeterminado, y se alego insolvencia por parte del arrendatario por más de dos mensualidades.
Del análisis del resultado de las pruebas, se evidencia que la parte actora no logra demostrar la relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado, motivo por el cual esta demanda no debe prosperar, aunado a ello la actora alego falta de pago por varios meses, hecho que tampoco probó.- Dispone el articulo 506 del CPC, que se aplica: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho .- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Omisiss. (Comillas propias).
HUELGA DECIRLO LA PARTE ACTORA NO PROBO LA RELACIÓN ARRENDATICIA ALEGADA, NI LA FALTA DE PAGO DE LOS CANONES RECLAMADOS, EN CONSECUENCIA, LE ES FORZOSO A ESTE JUZGADOR DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO, Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte actora en fecha 21 de junio de 2010, representada por el abogado JESUS RAFAEL FIGUEREDO LARA, y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de la causa antes mencionado en fecha 15 de junio de 2010, que declaró Sin Lugar, la demanda incoada por la ciudadana ISABEL GUAPACHE RUIZ contra el ciudadano LEONARDO JOSE RUIZ LOPEZ, ambas partes identificadas en el proceso, y que CONDENO en costas a la parte demandante, SEGUNDO: Se CONDENA en costas del recurso a la parte apelante perdidosa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los tres (03) días del mes de agosto de 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MEDARDO ANTONIO PÁEZ.
LA SECRETARIA
EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha de hoy 03/08/2010, siendo las doce y veintidos minutos de la tarde (12:22 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2010-0000178, CONSTE,
LA SECRETARIA
EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL
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