SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diez de agosto de dos mil diez.
200º y 151º
ASUNTO: BP02-S-2009-002162
PARTE SOLICITANTES Ciudadanos JORGE GREGORIO ROJAS GUZMAN y ASTRID DAYANA TORRES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 8. 264. 294 y 17. 720. 078, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE MARIA IRENA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad número 8.110. 063, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 103. 792.
MOTIVO SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES.
MATERIA CIVIL FAMILIA.
Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal. A fin de emitir pronunciamiento este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
I
Mediante escrito presentado por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, los ciudadanos JORGE GREGORIO ROJAS GUZMAN y ASTRID DAYANA TORRES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 8. 264. 294 y 17. 720. 078, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA IRENE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad número 8.110. 063, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 103. 792, alegaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, en fecha 21 de diciembre de 2006, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº. 247, correspondiente al año 2006, acompañada al efecto. Que celebrado el vínculo del matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la calle Bolívar, casa Nº. 45, del Viñedo, Barcelona, Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, por lo que ambas partes manifiestan que no tienen nada que reclamarse por ese concepto. Que de mutuo y común acuerdo han convenido en separarse de cuerpos, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2009, este Tribunal admite la solicitud en referencia y acuerda la comparecencia de los cónyuges “…a objeto de decretar la separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil”; igualmente acordó notificar al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, Dra. Fabiola Quintana Fernández.
En fecha 26 de mayo de 2009, la Alguacil Temporal de este Juzgado Nulsy Quero, dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Dra. Fabiola Quintana Fernández.
En actuación de fecha 22 de junio de 2009, éste Tribunal declaró la Separación de Cuerpos de los cónyuges JORGE GREGORIO ROJAS GUZMAN y ASTRID DAYANA TORRES HERNANDEZ, en la forma y condiciones por ellos convenidos, quienes fueron exhortados a los fines de lograr una reconciliación y los mismos manifestaron no estar dispuestos a ello, por lo que no se logró ningún resultado positivo.
Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2010, el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS GUZMAN, debidamente asistido por la abogada en ejercicio María Irene Rodríguez, solicitó la conversión de la separación de cuerpo en Divorcio.
Por auto de fecha 14 de julio de 2010, este Tribunal acordó notificar a la ciudadana ASTRID DAYANA TORRES HERNANDEZ, con la finalidad de que dentro del lapso de tres días de despacho, siguientes a la constancia en autos de haber sido notificada, exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud de conversión de separación de cuerpo en Divorcio, presentada por el ciudadano José Gregorio Rojas Guzmán. Se libró boleta de notificación.
En fecha 21 de julio de 2010, el alguacil titular de este Tribunal, Jesús Estaban Rengel, consignó en autos boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana Astrid Dayana Torres Hernández. Vencido el lapso concedido a la mencionada ciudadana, sin que conste en autos su comparencia a exponer lo que crea conveniente en cuanto a la solicitud formulada por el ciudadano José Gregorio Rojas Guzmán; este Tribunal por auto de fecha 02 de agosto de 2010, fijo oportunidad para dictar sentencia, y al efecto observa:
II
La Separación de Cuerpos fue declarada por éste Tribunal en fecha 22 de junio de 2009, por lo que el lapso de un año, previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el 22 de junio de 2010. En autos quedó demostrado, por la manifestación de los cónyuges JORGE GREGORIO ROJAS GUZMAN y ASTRID DAYANA TORRES HERNANDEZ, que entre ellos, no ha habido reconciliación, por el contrario ellos niegan haberse reconciliado. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que entre los precedentemente mencionados cónyuges no ha habido reconciliación y así se declara.
III
DECISION
Por las consideraciones antes expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges JORGE GREGORIO ROJAS GUZMAN y ASTRID DAYANA TORRES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 8. 264. 294 y 17. 720. 078, respectivamente, y declara el disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante el Registrador Civil de la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, en fecha 21 de diciembre de 2006, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº. 247, correspondiente al año 2006, acompañada al efecto.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Sofia Hernández
En la misma fecha, 10 de agosto de 2010, siendo las 12 M., se dicto y publico la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Sofia Hernández
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