SENTENCIA DEFINITIVA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2009-001405

Parte Demandante MERCANTIL C.A., Banco Universal, antes Banco Mercantil C.A., sociedad mercantil inscrito en los Libros de Registro de Comercio al efecto llevados por el Juzgado de Comercio del Distrito en fecha 03 de abril de 1925, bajo el N°. 123.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA GONZALO OLIVEROS NAVARRO, CARMEN CECILIA FLEMING HERNANDEZ, ILDEGAR GARRIDO FAJARDO, DEANNA MARRERO OCHOA, FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, EMIKA MOLINA KERT, RAINOA MARTINEZ MORFFE, JOSE LEONARDO BLANCO MARCANO Y LUIS GUILLERMO OLIVEROS NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de las cédulas de identidad números 5.536.247,3.753.454,8.237.444,6.702.861,12.678.515, 14.190.952, 8.337.850, 15.323.408 y 3.750.902, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18. 111, 18.772, 37.799, 46.839, 80.557, 87.500, 91.828, 97.749 y 102.899, respectivamente.
PARTE DEMANDADA Ciudadana KEIDA MARELVIS QUINTERO ALIENDRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero Nº. 15.605.476.

MOTIVO DEMANDA POR RESOLUCION DE
CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO
MATERIA CIVIL- PERSONA


CUANTIA Bs.10.451, 21, equivalente a 190,02U.T
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
Por auto de fecha 10 de junio de 2009, este Tribunal admite la demanda en referencia y acuerda la citación de la parte demandada, para la contestación a la demanda, conforme al procedimiento breve, contenido en el Código de Procedimiento Civil. Se libró la compulsa respectiva.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2009, el co- apoderado actor, Gonzalo Oliveros Navarro, solicitó se decrete medida de secuestro sobre el bien que motiva la acción, la que fue solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha 17 de julio de 2009, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, acordó abrir cuaderno separado de medidas, el que quedó registrado bajo el Nº. BN02-X- 2009- 000015, y decretó medida preventiva de secuestro sobre el bien mueble constituido por un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, año 2007, color Plata, tipo:Sedàn, uso Particular, Serial del Motor 67V321173, sería de carrocería 8Z1MJ60067V321173, placas AGB- 21Y, ordenando oficiar lo conducente a la Policía del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui y al director del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre del estado Anzoátegui. Se libraron oficios Nros. 258- 2009 y 259- 2009.
Por cuanto no fue posible la citación personal de la parte demandada, este Tribunal, previa solicitud de la parte actora, acordó la misma mediante Cartel, en auto de fecha 13 de octubre de 2009.
En fecha 03 de noviembre de 2009, el co-apoderado actor, Gonzalo Oliveros Navarro, consignó las publicaciones en prensa del Cartel de Citación l, en los diarios indicados por este Tribunal, los que fueron agregados a los autos en fecha 05 de noviembre de 2009.
Mediante actuación de fecha 07 de diciembre de 2009, la ciudadana Secretaria de este Tribunal, dejó constancia en autos, de haber fijado en la oficina de la demandada un ejemplar del Cartel de citación librado.
Vencido el lapso, otorgado a la parte demandada, ciudadana KEIDA MARELVIS QUINTERO ALIENDRES, para su comparencia ante este Tribunal, por si o por medio de apoderados, a darse por citada de la demanda incoada en su contra , sin que conste en autos su comparecencia; razón por la que en diligencia de fecha 05 de febrero de 2010, el co- apoderado actor, Gonzalo Oliveros Navarro, solicitó a este Tribunal, el nombramiento de un Defensor Judicial , lo que acordó este Juzgado por auto de fecha 09 de marzo de 2010, recayendo la designación en la persona de la abogada YENIRE YSAVA, venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 125. 025, quien debidamente notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2010.
Mediante actuación de fecha 22 de junio de 2010, el Alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación que practicó en la persona de la Defensor Judicial Yennyre Isava.
En escrito de fecha 28 de junio 2010, la Defensor Judicial designada, JENNYRE ISAVA PEDRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 16. 491. 772, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 125. 025, dio contestación a la demanda.
En la fase probatoria, solo la parte demandante promovió la documental acompañada al libelo de la demanda, en la que fundamenta su acción. La prueba fue admite por auto de fecha 09 de julio de 2010.
A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
I
Alega la parte actora en su libelo de demanda, -a través de su co-apoderado judicial, Gonzalo Oliveros Navarro, que consta de documento suscrito el 10 de noviembre de 2006, posteriormente archivado ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas, el 15 de diciembre de 2006, bajo el Nº. 8371, el que se acompaña al libelo de la demanda en original, signado con la Letra “B” y opone a la parte actora en todos sus efectos probatorios, “ que la sociedad mercantil , domiciliada en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, que gira bajo la denominación social de Assa Oriente S.a., en lo adelante La Vendedora, vendió bajo el régimen previsto en la Ley de Venta con Reserva de Dominio a la ciudadana Keida Marelvis Quintero Aliendres, en lo adelante La Deudora…el vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, año 2007, color Plata, tipo:Sedàn, uso Particular, Serial del Motor 67V321173, sería de carrocería 8Z1MJ60067V321173, placas AGB- 21Y”. Que conforme la cláusula tercera de la Escritura, el precio por el cual el descrito vehículo fue vendido a la Deudora ascendió a la suma de veinte millones noventa y seis mil quinientos diez bolívares, con dos céntimos, ( con la reconversión monetaria que entró en vigencia en fecha 1º de enero de 2008 , Bs. 20. 096,52), “precio éste que sería pagado por ella de la siguiente manera : a) Seis millones seiscientos noventa y cinco mil doscientos treinta y ocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 6. 695. 238, 92), es decir seis mil seiscientos noventa y cinco bolívares fuertes con veintitrés céntimos (Bs.f. 6. 695. 23), en calidad de inicial, y b) Trece millones cuatrocientos un mil doscientos setenta y un bolívares con diez céntimos (Bs. 13. 401. 271,10), o sea trece mil cuatrocientos un bolívares con veintisiete céntimos (Bs. F.13. 401. 27) en un plazo de cuarenta y ocho (48) meses, en igual número de cuotas, con vencimiento la primera de las mismas al mes contado a partir de la fecha de firma de dicho contrato y las siguientes cada treinta (30) días comprendiendo la primera de dichas cuotas, capital e intereses a la tasa del 13, 31% anual, motivo por el cual ellas ascendían a la suma de trescientos sesenta y un mil quinientos noventa bolívares (Bs. 361. 590,oo) es decir trescientos sesenta y un bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs. 361,60). Dicha tasa de interés tenía carácter variable y por tanto era ajustable, en todo caso, a la tasa máxima activa que para operaciones de esa naturaleza permitiera cobrar el Banco Central de Venezuela C.A”.
Que conforme a lo estipulado en la cláusula cuarta de la Escritura, las sumas de dinero que la Deudora quedare a deberle a la vendedora causarían intereses sobre saldo deudora a una tasa de un tres por ciento (3%) adicional a la estipulada para el plazo concedido. Que conforme a la cláusula Noventa de la Escritura “la falta de pago de dos cuotas facultaría a la nombrada vendedora o su cesionario para considerar resuelto de pleno derecho el contrato celebrado. Asimismo, conforme a lo estipulado en dicha cláusula en caso de resolución de contrato quedaría en beneficio del vendedor las sumas de dinero pagadas por La Deudora”.
Alega la parte actora, en el libelo de demanda, que conforme se evidencia de la Cláusula Décima Primera de La Escritura, La Vendedora cedió a El Banco el crédito por ella concedido a la Deudora. “Igualmente conforme se desprende de la Cláusula Décima Tercera de la Escritura, en concordancia con la cláusula sexta de la misma, La Deudora eligió como domicilio para su notificación la sede la empresa Syseufsa, situada en la vía Mesones de esta ciudad”
Que por cuanto la Deudora incumplió con las obligaciones derivadas del contrato por ella suscrita, “…en efecto la última cuota pagada por ella con cargo a la Escritura fue la Nº. 20, cuyo pago se hizo el 10 de julio de 2008…En virtud de ello, visto que la Deudora adeuda a EL BANCO la suma de Diez Mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares con veintiún céntimos (Bs. 10.451,21), cantidad ésta que comprende el saldo del precio adeudado por el descrito vehículo, mas los intereses compensatorios y de mora respectivos , como quiera que el artículo 1167 del Código Civil permite demanda la Resolución del Contrato cuando el mismo ha sido incumplido, visto que ello es lo que ha hecho La Deudora con su actitud remisa, es por lo que de conformidad con dicho dispositivo y a tenor de lo previsto en la Ley de Ventas con Reserva de Dominio,” procede a demandar a la ciudadana KEIDA MARELVIS QUINTERO ALIENDRES, por Resolución del Contrato de venta con reserva de dominio , exigiéndole por consiguiente que convenga en dar por Resuelto el CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO documento conforme a La Escritura y que por ende devuelva a El Banco el vehículo descrito o que a ello sea condenada por el Tribunal, con el consiguiente pago de las costas procesales”
II
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana JENNYRE ISAVA PEDRIQUE, actuando con el carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, hizo del conocimiento del Tribunal que le fue imposible localizar a la ciudadana Keida Marelvis Quintero Aliendres, que intentó comunicarse con ella con el objeto de informarle sobre la demanda , pero le fue imposible, por cuanto lo logró localizarla de ninguna manera , que igualmente le comunico mediante telegrama sobre la demanda incoada en su contra; y en consecuencia procedió a rechazar, negar y contradecir lo expuesto por la parte actora en su libelo de la demanda, en el sentido que su representada haya incumplido con las obligaciones derivadas del contrato suscrito con la vendedora o cesionario, “..en virtud de que así como lo establece la Cláusula Décima Primera de la Escritura La Vendedora ASSA ORIENTE S.A., le cedió a el banco el crédito por ella concedido y que mi defendida no cumplido en su totalidad con la realización de los pagos correspondientes al Banco, de manera que hasta la presente fecha se asegura que adeuda la suma de diez mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares con veintiún céntimos, cantidad esta que comprende el precio adeudado por el vehículo descrito objeto del contrato mas los intereses de moras respectivos , asimismo basándose en la cláusula noventa de dicha Escritura la cual establece que la falta de pago de dos cuotas facultaría a la vendedora o su concesionario para considerar de pleno derecho resuelto dicho contrato y que en caso de resolución del mismo quedaría en beneficio del vendedor las sumas de dinero que mi defendida haya pagado hasta ese momento”.


III
En la fase probatoria la parte actor, promovió , con la finalidad de demostrar que la demandada suscribió con Assa Oriente, el contrato de venta con reserva de dominio ,objeto de la pretensión deducida, respecto al vehículo precedentemente identificado, el cual fue cedido a El Banco, conforme se evidencia de su mismo texto, promovió en su contenido y firma el citado contrato, Archivado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 15 de diciembre de 2006, bajo el Nº. 8371, documento acompañado al libelo en original, el que se opuso a la parte demandada.
La Defensor Judicial de la parte demandada, no promovió pruebas.
IV
Planteada así la situación procesal entre las partes, este Tribunal observa:
La parte demandante, Mercantil S.A., Banco Universal, demanda la Resolución de un Contrato de venta con Reserva de Dominio, suscrito como consecuencia de la compra de un vehículo de las siguientes características marca Chevrolet, modelo Spark, año 2007, color Plata, tipo:Sedàn, uso Particular, Serial del Motor 67V321173, serial de carrocería 8Z1MJ60067V321173, placas AGB- 21Y, efectuada por la ciudadana KEIDA MARELVIS QUINTERO ALIENDRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero Nº. 15.605.476, a la empresa ASSA ORIENTE, bajo la modalidad prevista en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, documento que fue debidamente Archivado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 15 de diciembre de 2006, bajo el Nº. 8371, por cuanto, conforme se alega en el libelo de la demanda, la parte demandada, ciudadana Keida Marelvis Quintero Aliendres, incumplió con lo pactado por las partes en el citado contrato, en el sentido que “ la última cuota pagada por ella con cargo a la escritura fue la Nº. 20, cuyo pago se hizo el 10 de julio de 2008…La Deudora adeuda a El Banco la suma de diez mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares fuertes con veintiún céntimos (Bs. F. 10.451, 21), cantidad ésta que comprende el saldo de precio adeudado por el descrito vehículos, mas los intereses compensatorios y de mora respectivo”, en razón de ello fundamenta su acción por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en los artículos 1167 del código Civil, en concordancia con la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.
La Defensora Judicial de la parte demandada, abogada Jennifer Mago, en la oportunidad de dar contestación a la demanda procedió a rechazar, negar y contradecir lo expuesto por la parte actora en su libelo de la demanda, en el sentido que su representada haya incumplido con las obligaciones derivadas del contrato suscrito con la vendedora o cesionario, “..en virtud de que así como lo establece la Cláusula Décima Primera de la Escritura La Vendedora ASSA ORIENTE S.A., le cedió a el banco el crédito por ella concedido y que mi defendida no cumplido en su totalidad con la realización de los pagos correspondientes al Banco, de manera que hasta la presente fecha se asegura que adeuda la suma de diez mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares con veintiún céntimos, cantidad esta que comprende el precio adeudado por el vehículo descrito objeto del contrato mas los intereses de moras respectivos , asimismo basándose en la cláusula noventa de dicha Escritura la cual establece que la falta de pago de dos cuotas facultaría a la vendedora o su concesionario para considerar de pleno derecho resuelto dicho contrato y que en caso de resolución del mismo quedaría en beneficio del vendedor las sumas de dinero que mi defendida haya pagado hasta ese momento”.
En la fase probatoria, la parte demandante promovió e hizo valer el contra de venta con reserva de dominio acompañado al libelo de la demanda, objeto de la pretensión deducida, respecto al vehículo precedente descrito, el cual opuso a la demanda. Este Tribunal le otorga valor probatorio al citado documento, el cual mantiene todo su valor probatorio, en virtud de que en la oportunidad de la contestación a la demanda, la Defensor Judicial, no lo desconoció, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil en armonía con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Concernía a la parte demandada acreditar en el proceso el cumplimiento de la obligación que le impone el Contrato de venta con Reserva de Dominio, que motiva la demanda por Resolución. En este sentido el artículo 1.354 del Código Civil, establece que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
De manera que, no habiendo probado la Defensor Judicial de la ciudadana KEIDA MARELVIS QUINTERO ALIENDRES, que su representada adeude a Mercantil Banco Universal la suma de diez mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares fuertes con veintiún céntimos (Bs. F. 10.451, 21), cantidad ésta que comprende el saldo del precio adeudado por el descrito vehículos, mas los intereses compensatorios y de mora respectivo; adminiculado al hecho que su representada adeuda mas de la octava parte del precio de la venta del vehículo, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva De Dominio, que preceptúa, que cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas; la demanda por Resolución de contrato de venta con reserva de domicilio incoada en su contra, por la empresa Mercantil C.A., Banco Universal, tiene que ser declarada CON LUGAR, y así la declarara este Tribunal en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DECISION
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por Mercantil C.A., Banco Universal, antes Banco Mercantil C.A., sociedad mercantil inscrito en los Libros de Registro de Comercio al efecto llevados por el Juzgado de Comercio del Distrito en fecha 03 de abril de 1925, bajo el N°. 123, a través de su co-apoderado judicial GONZALO OLIVEROS NAVARRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 18. 111 contra la ciudadana KEIDA MARELVIS QUINTERO ALIENDRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.605.476.
Segundo: Resuelto el contrato de Venta con Reserva de Dominio archivado bajo por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 15 de diciembre de 2006, bajo el Nº. 8371, mediante el cual la sociedad mercantil ASSA ORIENTE S.A., inscrita originalmente en la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, de fecha 28 de abril de 2006, bajo el Nº. 56, Tomo 43, dio en venta a la ciudadana KEIDA MARELVIS QUINTERO ALIENDRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad numero Nº. 15.605.476, domiciliada en la ciudad de Barcelona, un vehículo de las siguientes características marca: Chevrolet, modelo: Spark, año :2007, color: Plata, tipo:Sedàn, uso: Particular, Serial del Motor: 67V321173, serial de carrocería : 8Z1MJ60067V321173, placas AGB- 21Y, y cedió el crédito con Reserva de Dominio a Mercantil C.A., Banco Universal, antes Banco Mercantil C.A., sociedad mercantil inscrito en los Libros de Registro de Comercio al efecto llevados por el Juzgado de Comercio del Distrito en fecha 03 de abril de 1925, bajo el N°. 123.
Tercero: Se condena a la ciudadana KEIDA MARELVIS QUINTERO ALIENDRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad numero Nº. 15.605.476, devolver el vehículo, de las características antes descritas, objeto del contrato de venta con reserva de dominio, al que se ha hecho referencia supra.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Notifíquese a las partes de esta sentencia.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisorio,

María Eugenia Pérez

La Secretaria,

Abog. Carmen Sofia Hernández,

En la misma fecha, siendo las 01: p.m.,, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Sofia Hernández.