Sentencia Interlocutoria
Con Fuerza de Definitiva
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, once de agosto de dos mil diez.
200º y 151º
ASUNTO: BP02-S-2010-001533
PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos RAFAEL ENRIQUE LUGO VALLES y DANIELA GUILLERMINA ALCALA ANUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8. 203. 852 y 8. 293. 640 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DALIANGELA J., LOPEZ MAZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 103. 779.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 10 de junio de 2010, los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE LUGO VALLES y DANIELA GUILLERMINA ALCALA ANUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8. 203. 852 y 8. 293. 640 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DALIANGELA J., LOPEZ MAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 103. 779, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de diciembre de 1993, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Parroquia El Carmen del estado Anzoátegui,, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el N°.463, correspondiente al año 1993, e inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el mencionado Despacho, acompañada al efecto; que luego de contraído el vínculo del matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle San José , vereda Nº. 03, casa Nº. 11. 21, sector Boyacá, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui
Agregan los ciudadanos, RAFAEL ENRIQUE LUGO VALLES y DANIELA GUILLERMINA ALCALA ANUEL que “… al principio de nuestra unión matrimonial hubo en nuestro hogar un ambiente de respeto, comprensión armonía, hasta que el 07 de mayo de 1998, decidimos separarnos de hecho, manteniendo tal situación hasta el presente, ya que empezaron a suscitarse entre nosotros dificultades producto de la falta de comprensión y armonía que se tornaron insuperables…”. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
II
En fecha 23 de junio de 2010, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 22 de julio de 2010, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel , dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representación del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , en fecha 26 de julio de 2010, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
III
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE LUGO VALLES y DANIELA GUILLERMINA ALCALA ANUEL, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial ,Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE LUGO VALLES y DANIELA GUILLERMINA ALCALA ANUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8. 203. 852 y 8. 293. 640, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, en fecha 23 de diciembre de 1993, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Parroquia El Carmen ,del estado Anzoátegui,, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el N°.463, correspondiente al año 1993, e inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el mencionado Despacho, acompañada al efecto.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) día del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Sofia Hernández
En la misma fecha, 11 de agosto de 2010, siendo las 12 y 21 p.,m , se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Sofia Hernández
ASUNTO: BP02-S-2010-001533
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