SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-S-2010-001593

PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos ALEXIS ANTONIO GIL IVIMAS y ZORAIDA DEYANIRA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1. 196. 410 y 3. 847. 172, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE EMILIO GUZMAN FUENMAYOR, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 132.104.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 17 de junio de 2010, los ciudadanos ALEXIS ANTONIO GIL IVIMAS y ZORAIDA DEYANIRA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1. 196. 410 y 3. 847. 172, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO EMILIO GUZMAN FUENMAYOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 132.104, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de diciembre de 1982, por ante la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot, del estado Aragua , conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio acompañada al efecto; que luego de contraído el vínculo del matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Country Club, intersección con Calle Ricaurte, Conjunto Residencial Neverí, Edificio Naricual, piso 3, apartamento Nro. 31, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero del año 2000 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Agregan los ciudadanos, ALEXIS ANTONIO GIL IVIMAS y ZORAIDA DEYANIRA ALVAREZ , que de su unión matrimonial procrearon dos hijas, quienes llevan por nombres SOFIA VICTORIA GIL y SORALEX DEYANIRA GIL ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16. 685. 750 y 18. 617. 112, respectivamente
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

II
En fecha 12 de julio de 2010, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 22 de julio de 2010, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representación del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , en fecha 26 de julio de 2010, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
III
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos ALEXIS ANTONIO GIL IVIMAS y ZORAIDA DEYANIRA ALVAREZ, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos ALEXIS ANTONIO GIL IVIMAS y ZORAIDA DEYANIRA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1. 196. 410 y 3. 847. 172, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ello en fecha 03 de diciembre de 1982, por ante la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot, del estado Aragua, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio acompañada al efecto.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) día del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Carmen Hernández
En la misma fecha, 11 de agosto de 2010, siendo las 12 y 29 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Hernández