SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dos de agosto de dos mil diez.
200º y 151º.
ASUNTO: BP02-S-2010-000600
PARTE SOLICITANTE CIUDADANA INES BASTARDO MILLAN, de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº. 2. 670. 621.
ABOGADO ASISTENTE YANELLA ROJAS RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 37.551.
MOTIVO SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.
Consta en estas actuaciones que como efecto de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil-Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiente su conocimiento a este Tribunal.
A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud en comento, lo hace de la manera siguiente:
I
Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana INES BASTARDO MILLAN, de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº. 2. 670. 621, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YANELLA ROJAS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 37.551, mediante la cual alega que sobre una parcela de terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), CON UNA SUPERFICIE DE DOS MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (2.900 Mts2), “según número de registro ORT-ANZ-B-C.R.T.T.Nº. 01703, ubicada en la carretera que comunica con las poblaciones de Naricual y Araguita, Municipio Simón bolívar , del estado Anzoátegui, comprendida dentro de los siguientes linderos, por el Norte, con terrenos ocupados por Yaneira Guerra, Jazmín Avilez y Argenia ,por el Sur, vía de penetración y terrenos ocupados por la ciudadana Luvis Vasquez, por el este, terrenos ocupados por el ciudadano Neptalí y por el Oeste, carretera Araguita, construyó unas bienhechurías consistente de dos plantas, la planta baja comercial y la planta alta destinad a vivienda principal. “La Planta de Arriba esta conformada por tres (03) habitaciones, Sala- Comedor, paredes de bloques pintadas, piso de cerámica y techo de zinc y escalera de hierro, las y la planta Baja esta conformada por tres (03) baños, dos (02) habitaciones, una (01) que conforma el área comercial ( bodega, garaje, cocina-comedor un porche destinado a estacionamiento y por último un patio, todos construido de paredes de bloque, piso de cerámica, cemento y terracota y todas con enrejado pintado, las misma). Dicha bienhechurías las construí de mi propio peculio tal como estimo el inmueble en un valor de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000”). Visto igualmente el contenido del oficio de fecha 14 de junio de 2010, suscrito por el Coordinador Regional Registro Agrario- ORT Anzoátegui, del Instituto Nacional de Tierras mediante el cual informa que “el lote de terreno supra mencionado, según se evidencia en plano de Ventas de la Nación, elaborado por el Ministerio de Agricultura y Cría- Oficina de Catastro en el año de 1989 y Base de Datos de Registro Agrario Anzoátegui. Se encuentra emplazado dentro del Asentamiento Campesino la Concepción de Araguita, propiedad del Instituto Nacional de Tierras”. Y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas por ante este Tribunal bajo juramento en fecha 22 de julio de 2010, por los ciudadanos JOSE ELIAS SOSA SALAZAR y EZEQUIEL GUTIERREZ ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2. 795.467 y 1. 881. 506, respectivamente, quienes declararon conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana INES MARIA BASTARDO MILLAN, que saben y les consta que la expresada ciudadana construyó a sus solas y únicas expensas las bienhechurías anteriormente determinadas y deslindadas, habiendo pagado los materiales y la obra de mano empleada en ella. Que da fe que el costo total de la construcción asciende a la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00).
Ahora bien, por cuanto no ha habido oposición de terceros, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estás actuaciones suficientes para acreditar el derecho de propiedad que alega la ciudadana INES BASTARDO MILLAN, de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº. 2. 670. 621, sobre las bienhechurías que se especifican precedentemente, dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Hágase entrega a la parte interesada de las presentes actuaciones en originales. Así se decide.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009 , en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión. Así se decide.
La Juez Provisorio,
Abg. Maria Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Carmen Sofia Hernández
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