SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-S-2010-001920

Vista la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por la ciudadana MAIREL CAROLINA BIANI CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad número 13. 166. 533, debidamente asistida por la abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 24. 041 , mediante la cual, con fundamento en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita la rectificación de su Acta de matrimonio, celebrado por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, asentada bajo el Nº. 66, de fecha 28 de septiembre de 2007, inserta en el Libro de Matrimonios Civiles, correspondientes al año 2007, en la que se omitió inscribir su número de cédula de identidad; en razón de lo antes expuesto pide a este Tribunal que en forma sumaria, con fundamento en la citada disposición legal proceda a la Rectificación del acta de Matrimonio en referencia. Este Tribunal observa:
Como consecuencia de la entrada en vigencia en fecha 15 de marzo de 2010, de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Nº. 39. 264, del 15 de septiembre de 2009, se derogó, conforme a la Disposición Degoratoria TERCERA, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Y en este sentido el artículo 145 de la citada Ley Orgánica establece que la rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
De manera que, habiéndose fundamento la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por MAIREL CAROLINA BIANI CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad número 13. 166. 533, debidamente asistida por la abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 24. 041, en una norma legal derogada, la misma tiene que ser declarada, como en efecto se declara INADMISIBLE; lo cual no es óbice, para que la mencionada ciudadana acuda a la sede administrativa a solicitar su Rectificación, tomando en consideración las “omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”, tal como lo establece la citada Ley Orgánica de Registro Civil
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Sofia Hernández