SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-S-2010-001546

PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos EMILIANO ALBERTO MONTAÑO y DALILA DEL VALLE ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.271.610 y 8. 214.174, respectivamente.



ABOGADO ASISTENTE ANASTASIO DE JESUS ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 88.855.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 10 de junio de 2010, los ciudadanos EMILIANO ALBERTO MONTAÑO y DALILA DEL VALLE ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.271.610 y 8. 214.174, respectivamente, debidamente asistidos por ANASTASIO DE JESUS ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 88.855, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, en fecha 29 de abril de 1992 ; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio, asentada bajo el número 154, año 1992, Tomo,01,correspondiente a la Parroquia San Cristóbal, que acompañan a su solicitud de divorcio; estableciendo el domicilio conyugal en
la Urbanización Camino Nuevo II, vereda 09, casa N° 5.de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, “…en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida a mediados del año 2003 y hasta la presente fecha no la hemos reanudado, razón por la cual hemos decidido no continuar con una relación en la que la vida en común no era ni es posible…”
Por tales motivos solicitan se declare el divorcio, con fundamento en el artículo 185 A del Código Civil y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial.
Alegan los expresados ciudadanos que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
II
En fecha 22 de junio de 2010, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 14 de julio de 2010, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- ,en fecha 14 de julio de 2010, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En el sub iudice habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos EMILIANO ALBERTO MONTAÑO y DALILA DEL VALLE ROMERO ,conforme lo alegaron en el escrito que contiene la solicitud de divorcio en comento , fundamentada en la citada disposición legal, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial , Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la misma es procedente, y así se declara.
IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos EMILIANO ALBERTO MONTAÑO y DALILA DEL VALLE ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.271.610 y 8. 214.174, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, en fecha 29 de abril de 1992 ; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio, asentada bajo el número 154, año 1992, Tomo,01,correspondiente a la Parroquia San Cristóbal, que acompañan a su solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Sofía Hernández
En la misma fecha ,03 de agosto de 2010, siendo las 10 y 12 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Sofía Hernández