SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2010-000126
PARTE DEMANDANTE: MARTHA JOSEFINA ARRIOJAS IVIMAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.8.263.488.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE Ciudadano Jesús Enrique Pérez Arcia, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 125.011.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.8.237.132.
MOTIVO: DEMANDA POR DESALOJO, DE INMUEBLE, FUNDMENTADA EN EL ARTICULO 34, LITERAL A, DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.
MATERIA: CIVIL- BIENES.
Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos -Civil- Barcelona, correspondió el conocimiento de la demanda en comento, junto con los recaudos anexos a este Tribunal, el cual la admite por auto de fecha 06 de abril de 2010, y se acuerda emplazar a la parte demandada, identificada supra, para que de contestación a la demanda interpuesta en su contra, el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación. Librándose la correspondiente compulsa.
En fecha 21 de abril de 2010, la ciudadana MARTHA JOSEFINA ARRIOJAS IVIMAS, otorgó poder Apud Acta, al abogado Jesús Enrique Pérez Arcia, identificados supra.
En fecha 11 de mayo de 2010, el Alguacil de este Tribunal, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la parte demandada, en fecha 10 de mayo de 2010.
Entre los folios treinta y siete (37) al treinta y nueve (39), y sus vueltos cursa escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- en fecha 14 de mayo de 2010, mediante el cual el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ, identificado supra, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Pedro Celestino Battes Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.4. 899. 201, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 20. 448, contesta la demanda incoada en su contra.
Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2010, la parte demandante, promovió pruebas, admitiendo este Tribunal solo las pruebas documentales promovidas en el Capítulo II.
A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
I
Alega la parte actora en su libelo de la demanda, que es propietaria de una casa de habitación, ubicada en la calle Carabobo, Nº. 14- 97, del barrio 29 de marzo de esta ciudad. Que autorizo verbalmente a su hermana consanguínea la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE ARRIOJAS YVIMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8. 237.132, “a que arrendara el inmueble …En fecha catorce (14) del mes de Febrero del año Dos Mil Tres (2003), mi hermana ( En este caso denominada “LA ARRENDADORA”), suscribió mediante documento publico autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado, con el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 11. 906. 508 (Denominado EL ARRENDATARIO), por Un (1) inmueble ubicado en la calle Carabobo, casa Nro. 14-97 (Por error involuntario se coloco Nro. 14-90 en el Contrato de Arrendamiento), del Barrio 29 de marzo, Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui”, el cual anexa.
Agrega la parte actora que en la Cláusula Segunda de dicho Contrato quedó establecido que ‘El termino de duración de este Contrato será de nueve (9) meses a partir del día 15 de Febrero del 2003, finalizando el 14 de noviembre de 2003, fecha en que debe entregar el inmueble sin necesidad de comunicación alguna’ .El Arrendatario desde la celebración del contrato de arrendamiento hasta la presente fecha se encuentra en el inmueble, obviamente a (sic) superado con creces el término de duración del contrato suscrito a tiempo determinado, es por ello que por mandato del Código Civil, la relación se ha convertido en un arrendamiento sin determinación de tiempo, como también se le denomina , a tiempo indeterminado”.
Alega la parte actora que en la cláusula tercera se estableció que el canon mensual de arrendamiento, es la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia en fecha 1º de enero de 2008, Bs. 250,00, “…que EL ARRENDATARIO pagará puntualmente los día 14 de cada mes, por el tiempo que dure este contrato, que serán pagados por EL ARRENDATARIO en la dirección de la ARRENDADORA…”. Que al transcurso de los años el canon de arrendamiento se ha ido reajustando, “actualmente ubicándose en seiscientos bolívares (Bs. 600,00). Que el Arrendatario ha sido impuntual en el pago del canon de arrendamiento, incumpliendo con lo pactado en la cláusula antes citada...en fecha dieciséis (16) del mes de Octubre de 2008 el Arrendatario pagó tres meses juntos y una diferencia pendiente, tal como de evidencia de recibo debidamente suscrito y que anexo en original , esta situación reiterativa me ha traído molestias, es por ello, que amistosamente LA ARRENDADORA le ha solicitado la entre del inmueble motivado a sus incumplimientos en el pago, pero se ha negado a entregarlo, a sabiendas que por el incumplimiento de las cláusulas contractuales, específicamente la de falta de pago, ha perdido su derecho a la prórroga legal…el último recibo pagado por EL ARRENDATARIO es el del período del 15/08/09 al 14/09/09, el cual pago tardíamente el quince (15) del mes de noviembre del año Dos Mil Nueve, el cual anexo en original…Para la presente fecha ha dejado de pagar las mensualidades correspondientes a los períodos o meses del 15 /09/ 09 al 14/03/10, a razón de Bs. 6000, por cada mes, ascendiendo su deuda a la suma de Bs. 3. 600,00”.
Agrega la parte actora que en la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento, las partes estipularon que EL ARRENDATARIO conviene en cancelar sin objeción de ninguna especie una indemnización de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) (lo cual equivale actualmente debido a la reconversión monetaria a diez bolívares (Bs. 10,oo) a LA ARRENDADORA por cada día que transcurra sin haber entregado el inmueble a partir de la fecha de terminación de este Contrato y sin que por dicho pago EL ARRENDATARIO se vea eximido de otras responsabilidades que causare su incumplimiento.
Por tales consideraciones la parte actora demanda el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, identificado supra; que se ordene la entrega inmediata del mismo, completamente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió El ARRENDATARIO al momento de la celebración del contrato. Que sea condenada la parte demandada al pago de tres mil seiscientos bolívares, por concepto de canones de arrendamientos vencidos correspondientes a los períodos o meses del 15/09/09 al 14/03/ 2010, con la correspondiente condenatoria en costas.
Al libelo de demanda la parte actora acompaño documento para demostrar la propiedad del bien inmueble arrendado; igualmente acompaño el contrato de arrendamiento suscrito entre Josefina del Valle Arriojas Yvimas y José Gregorio López, sobre el bien inmueble que motiva la demanda por Desalojo, por falta de pago de canon de arrendamiento. Constancia emitidas por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, mediante las cuales se deja constancia que por ante dichos Despachos no existe expediente por consignación de canon de arrendamiento efectuada por el ciudadano José Gregorio López, a favor de la ciudadana Josefina del Valle Arriojas Yvimas, sobre un inmueble en la calle Carabobo, sector 29 de marzo, casa Nº. 14-90, de esta ciudad
II
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada, ciudadano José Gregorio López, no dio contestación a la demanda en el término establecido, por cuanto el escrito que contiene la contestación fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, en fecha 14 de mayo de 2010, y en el mismo admite que la “insolvente en el pago de los arrendamientos venidos es por causa de la malicia de la arrendadora quien tendenciosamente no ha recibido el pago oportuno del canon de arrendamiento , negándose a recibir el pago para hacerme incurrir en mora y luego demandarme temerariamente por desalojo”. En este sentido , el Tribunal advierte que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es claro al establecer que, cuando el arrendador de un inmueble rehusara expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Ahora bien, habiendo consignado en autos el Alguacil de este Tribunal, en fecha 11 de mayo de 2010, el recibo en virtud de haber practicado la citación del mencionado ciudadano José Gregorio López, el término para dar contestación a la demanda precluyó el 13 de mayo de 2010; presentando el mencionado ciudadano , su escrito de contestación a la demanda, como se dijo supra en fecha 14 de mayo de 2010, es decir extemporáneo por tardío.
III
Dentro de la fase probatoria, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho, ratificando toda la documentación acompañada al libelo de la demanda.
IV
Como se estableció precedentemente, la parte demandada, quien fue citado en fecha 10 de mayo de 2010, y de lo cual dejó constancia en autos el Alguacil de este Tribunal el 11 de mayo de 2010 no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, en las fases correspondientes. En este sentido el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece que la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En efecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Sin embargo, para que se produzca esa confesión ficta, deben darse tres requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo son:
a) Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley;
b) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y
c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Por su parte el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III (Pág. 131), considera que “La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “Juris tantum”.
En el sub iudice la parte demandada ,identificado supra, no dio contestación a la demanda en el termino de Ley, ni promovió nada que le favoreciera dentro del lapso probatorio abierto al efecto, y por cuanto la acción por Desalojo de Inmueble, fundamentada en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es contraria a derecho; conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil , se le tiene por confeso en su insolvencia en el pago de los canones de arrendamientos del bien inmueble arrendado , correspondiente a los meses del 15 de septiembre de 2009 hasta el 14 de marzo de 2010, a razón de seiscientos bolívares (Bs.600,00) mensuales, insolvencia que prueba la parte actora con las constancias expedidas por los Juzgados Primero y Segundo de los Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, a las que se han hecho referencia supra. Como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda en comento, tiene que ser declarada CON LUGAR, y así lo declarara este Tribunal en el Dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: La confesión ficta de la parte demandada, ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ.
Segundo: CON LUGAR la demanda por Desalojo de inmueble, fundamentada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “a”, interpuesta por la ciudadana MARTHA JOSEFINA ARRIOJAS IVIMAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.8.263.488, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jesús Enrique Pérez Arcia, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 125.011, contra el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.8.237.132, en relación a un inmueble propiedad de la demandante, ubicado en la calle Carabobo , casa Nº. 14-97, del barrio 29 de marzo, de esta ciudad. En consecuencia, ordena al ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ, hacer entrega a la ciudadana MARTHA JOSEFINA ARRIOJAS IVIMAS, identificados supra, del bien inmueble identificado supra, completamente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibido. Se condena a la parte demandada al pago de los canones de arrendamientos insolutos, correspondiente a los meses del 15 de septiembre de 2009 al 14 de marzo de 2010, a razón de seiscientos bolívares (600,00) mensuales
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151 º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Carmen Sofia Hernández
En la misma fecha, siendo las 2 y 30 p .m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Carmen Sofia Hernández
ASUNTO: BP02-V-2010-000126
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