En el día de hoy, miércoles cuatro (04) agosto de 2010, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), acordado como está mediante auto de fecha 03-08-2010, cursante al folio diecinueve (19) de este exhorto, se trasladó este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conformado por la Juez Provisorio Abg. HAIDEÉ M. ROMERO FLORES, la Secretaria Abg. ROSLEY BARRIOS FLORES y la Alguacil del Tribunal MARÍA DE LOURDES URRIOLA, a la siguiente dirección: Avenida Bolívar, edificio La Tortuga, Piso 2, Apartamento Nº 2, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; en compañía del apoderado judicial de parte actora Abogados BRENDAN GABRIEL GRANT LA BARRIE, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.953 y los auxiliares de justicia ciudadano RIGOBERTO ALCALÁ BRITO, venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1193.559, representante de la Depositaria Judicial LA ORIENTAL, C.A., y el ciudadano RIGOBERTO ALCALÁ GUACUTO, venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.979.625, en su carácter de PERITO AVALUADOR, inscrito en el S.O.A.V.O.R., bajo el Nº 093, designados por este Juzgado, con lo establecido en el Artículo 237 de Código de Procedimiento Civil, quienes estando presentes la Juez Provisorio Segundo Ejecutor impuso de sus derechos y obligaciones y procedió a tomarles el juramento de ley a lo cual cada uno manifestó: “Aceptamos el cargo para el cual hemos sido designados y juramos cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo.”; a objeto de practicar la ENTREGA MATERIAL de un inmueble constituido por un (1) apartamento ubicado en la Avenida Bolívar, edificio La Tortuga, Piso 2, Apartamento Nº 2, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y EMBARGO EJECUTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la demandada, por los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,ºº), por concepto de los daños y perjuicios causados por omisión, calculados desde el día 15/04/2010 (exclusive) hasta el día 04/06/2010, inclusive, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,ºº) por cada día de retardo, en la entrega del inmueble arrendado. Segundo: Las cantidades que resulten por concepto de daños y perjuicios causados por omisión, calculados desde el 04/06/2010 (exclusive) hasta la definitiva del bien arrendado, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,ºº) por cada día. Tercero: Las costas de ejecución del convenimiento. decretada y ordenada por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; con motivo del juicio por ACCIÓN DE DESALOJO, en la causa Nº Cc-743-09, nomenclatura interna de ese Juzgado, incoado por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO LANDER CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 8.466.617, contra la ciudadana BIANNELLY MARÍN DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.567.060. Una vez constituidos siendo las 11:30 a.m., en el inmueble antes identificado, el Tribunal procedió a dar los toques de Ley no respondiendo al llamado judicial persona alguna. En este estado interviene el apoderado judicial de parte actora Abogado BRENDAN GABRIEL GRANT LA BARRIE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 41.953, y a fin de dar cumplimiento al presente exhorto ordena al perito práctico nombrado y juramentado por este Tribunal ciudadano RIGOBERTO ALCALA GUACUTO venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.979.625, inscrito en el S.O.A.V.O.R. bajo el Nº 093, ya identificado, verifique la ubicación del inmueble, plenamente identificado en el despacho librado en la presente comisión. En este estado interviene el Perito Práctico designado y juramentado por este Tribunal, ciudadano RIGOBERTO ALCALA GUACUTO, y expone: “Paso a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y en consecuencia dejo expresa constancia que el Tribunal se encuentra constituido en la dirección señalada en el despacho librado en el exhorto, es decir, inmueble constituido por un (1) apartamento ubicado en la Avenida Bolívar, edificio La Tortuga, Piso 2, Apartamento Nº 2, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; así como en la parte superior del acta. Con esta actuación doy por cumplida la actuación que me fuere encomendada por la Juez Segundo Ejecutor de Medidas. Seguidamente, este Tribunal segundo Ejecutor, oída la exposición del perito designado, así como la solicitud del apoderado actor en relación a la designación de cerrajero judicial, la acuerda por no ser contraria a derecho y en consecuencia procede a designar cerrajero judicial al ciudadano OLMEDO ANTONIO MONCADA, titular de la cédula de identidad Nº 12.231.966, en su condición de Técnico Cerrajero y trabajador de Inversiones La Llave Mágica, Lechería, C.A. Seguidamente, la Juez procedió a tomarle juramento de ley y expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones que el cargo me impone. Es todo”. En este estado siendo las 12:00 m., fue aperturada la puerta que da acceso al inmueble, una vez dentro del mismo el Tribunal deja constancia que se encuentra acostada (media dormida) una persona que dijo ser y llamarse BIANNELLY MARIN, a quien la Juez notificó y puso en conocimiento de la misión del Tribunal. Acto seguido, el cerrajero designado ciudadano OLMEDO ANTONIO MONCADA, ya identificado, solicita al Tribunal lo autorice para retirarse del inmueble, por cuanto tiene labores que realizar. En este estado, el Tribunal oída la solicitud realizada por el Cerrajero, la acuerda por no ser contrario a derecho. Seguidamente la notificada ciudadana BIANNELLY MARIN, antes identificada, expone: “Quedo en cuenta de la notificación que se me hace y de la misión del Tribunal en este acto y solicito respetuosamente a este Tribunal me permita realizar una llamada telefónica para comunicarme con mi hijo y esposo, porque me encuentro enferma. Es todo”. Acto seguido, siendo las 11:15 a.m., con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, los cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, en concordancia con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió a la misma un lapso de treinta (30) minutos a los fines de que la notificada realice la llamada telefónica, así como para que se haga presente alguna de las personas indicadas por la señora, así como cualquier tercero con interés legitimo en las resultas de este exhorto. Es Todo.” En este estado, siendo las 11:30 a.m., se hace presente los ciudadanos JOSÉ ANTONIO AINAGA y LUIS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.320.743 y 3.751.926, respectivamente, en su condición de hijo y esposo de la parte ejecutada, a quien la Juez Provisorio Segundo Ejecutor de Medidas, los pone en conocimiento de la misión de este Tribunal. Seguidamente, intervienen los ciudadanos JOSÉ ANTONIO AINAGA y LUIS GARCIA, antes identificados y exponen: “Solicitamos al Tribunal nos conceda un lapso para conversar con el apoderado judicial de la parte ejecutante y se haga presente la Abogado EVELYN TIRADO. Es todo”. Acto seguido, este Tribunal oída la solicitud hecha por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO AINAGA y LUIS GARCIA, ya identificados, por la misma no ser contrario a derecho ni a ninguna disposición expresa en la Ley, siendo las 12:00 m., le concede un lapso de Treinta (30) minutos para que realicen las conversaciones relativas. Vencido el lapso, interviene el apoderado de la parte actora, Abogado BRENDAN GRANT LA BARRIE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.953, ya identificado, y expone: “Solicito muy respetuosamente a este Juzgado Segundo Ejecutor se sirva practicar la ENTREGA MATERIAL del inmueble donde se encuentra constituido este Juzgado y se practiqué la medida ejecutiva de embargo, sobre bienes propiedad de la parte ejecutada, ordenada por el Tribunal comitente. En consecuencia que dicho inmueble sea entregado a mi representada a través de mi persona, libre de bienes propiedad de la parte demandada, así como de personas, tal como lo establece el despacho librado en el exhorto. Es todo”. En estado siendo las 1:00 p.m., se hace presente la Abogado EVELYN TIRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.168, a los fines de asistir a la parte ejecutada, y éstos manifiestan que es cierto que dicha Abogado asistirá a la ciudadana BIANNELLY MARIN DE GARCIA. Acto seguido, interviene la ciudadana BIANNELY MARIN DE GARCIA, debidamente asistida de la abogado EVELYN TIRADO, ya identificadas y expone: “Solicito respetuosamente al Tribunal me conceda un lapso para conversar con el apoderado judicial de la parte ejecutante. Es todo”. Seguidamente, este Tribunal oída la exposición hecha por la parte ejecutada, debidamente asistida de abogado, por la misma no ser contraria a derecho siendo la 1:20 p.m., le concede un lapso de treinta (30) minutos para el fin solicitado. Acto seguido, siendo la 1:50 p.m., interviene la ciudadana BIANNELLY MARIN DE GARCIA y el ciudadano LUIS GARCIA, debidamente asistidos de la abogado EVELYN TIRADO, ya identificados y exponen: “En fecha 15 de septiembre de 2010, nos comprometemos a entregar el inmueble, totalmente desocupado, libre de personas y bienes y en perfectas condiciones de habitabilidad en que fue entregado, es decir, en perfecto funcionamiento de su aire acondicionado, pintura, llaves de los lavamos, fregadero y todas aquellas reparaciones menores a que haya lugar, así como, los cánones de condominio, tanto ordinarios como extraordinarios y solventes en todos sus servicios. Asimismo, en cuanto al EMBARGO EJECUTIVO, decretado, igualmente nos comprometemos a cancelar la penalidad, por daños y perjuicios, estipulado en el convenimiento suscrito en fecha 13 de Octubre de 2009, el día de la entrega efectiva del inmueble antes indicado. Es todo”. En este estado interviene el apoderado judicial de parte actora Abogado BRENDAN GABRIEL GRANT LA BARRIE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.953, ya identificado y expone: “Acepto el ofrecimiento realizado por la parte ejecutada, en los términos y condiciones antes expuestos, solicito al Tribunal de Abstenga de practicar la medida ejecutiva de embargo así como, la entrega material decretada por el Tribunal comitente. Acto seguido, la Juez Provisoria Segunda Ejecutora de Medidas, Abg. HAIDEÉ M. ROMERO FLORES, oída la exposición de ambas partes, este Tribunal se Abstiene de practicar la ENTREGA MATERIAL y la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO ordenada por el Tribunal comitente. En este estado ambas partes solicitan al Tribunal, se remitan las resultas de este exhorto al Tribunal de la causa, para la respectiva homologación del convenimiento. Seguidamente, este Tribunal oída la exposición de ambas partes, ordena remitir las resultas de este exhorto al Juzgado comitente a los fines de su homologación, da por cumplida la misión de este Juzgado y ordena el regreso a su sede. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil vigente. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Seguidamente el Tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 3:15 de la tarde. Finalmente la secretaria da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición a la presente acta así como tachaduras ni enmendaduras. Es todo.
LA JUEZ PROVISORIO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS;
ABG. HAIDEÉ M. ROMERO FLORES(FDO)
LA PARTE EJECUTADA, SU CONYUGE Y ABOGADO ASISTENTE
SR. BIANNELLY MARIN(FDO), SR. LUIS GARCÍA(FDO) Y Abg. EVELYN TIRADO(FDO)
EL APODERADO DE LA PARTE EJECUTANTE
ABG. BRENDAN GRANT LA BARRIE(FDO)
LA SECRETARIA;
Abg. ROSLEY BARRIOS FLORES.(FDO)
LA ALGUACIL,
SRA. MARÍA DE LOURDES URRIOLA(FDO)
REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL LA ORIENTAL, C.A.
SR. RIGOBERTO ALCALÁ BRITO(FDO)
EL PERITO,
SR. RIGOBERTO ALCALÁ GUACUTO(FDO)
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