En el día de hoy, lunes nueve (09) de agosto de 2010, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), acordado como está mediante auto de esta misma fecha, cursante al folio cuarenta y tres (43) de este exhorto, se trasladó este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conformado por la Juez Provisorio del Tribunal Abg. HAIDEÉ M. ROMERO FLORES, la Secretaria abogada ROSLEY BARRIOS FLORES y la Alguacil del Tribunal ciudadana MARÍA URRIOLA, a la siguiente dirección: Apartamento distinguido con el la letra y número PB-1, que forma parte del edificio “D”, del Conjunto Residencial Victoria Tres, Ubicado en la avenida Juan de Urpín, Sector el Espejo, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui; en compañía de los ciudadanos JOSÉ ORLANDO MALPICA y NUVIA MOLINA DE MALPICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 1.741.177 y 3.974.796, respectivamente, asistidos por el abogado RAMON GASPAR GALINDO MOY, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.778 y los auxiliares de justicia ciudadanos RIGOBERTO ALCALÁ BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad Nº 1.193.559, representante de la Depositaria Judicial La Oriental, C.A., y el ciudadano RIGOBERTO ALCALÁ GUACUTO, venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.979.625, inscrito en el S.O.A.V.O.R., bajo el Nº 093, en su carácter de PERITO AVALUADOR, designados de acuerdo con lo establecido en el Artículo 237 de Código de Procedimiento Civil, a quienes la Juez Ejecutor impuso de sus derechos y obligaciones y procedió a tomarles el juramento de ley a lo cual cada uno manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo; a objeto de practicar la MEDIDA DE SECUESTRO, decretada y ordenada por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR TERMINACIÓN DE PRÓRROGA LEGAL, incoado por los ciudadanos JOSÉ ORLANDO MALPICA y NUVIA MOLINA DE MALPICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 1.741.177 y 3.974.796, contra el ciudadano MÁXIMO ANTONIO DÍAZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.955.694, medida ésta decretada sobre un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el la letra y número PB-1, que forma parte del edificio “D”, del Conjunto Residencial Victoria Tres, Ubicado en la avenida Juan de Urpín, Sector el Espejo, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, sustanciado en el expediente BN01-X-2010-000033, de la nomenclatura interna correspondiente a dicho Tribunal. Una vez constituidos en el inmueble antes identificado, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal procedió a dar los toques de ley no respondiendo al llamado judicial persona alguna. En este estado la Juez Provisorio Segundo Ejecutor de Medidas, a fin de dar cumplimiento al presente exhorto ordena al perito práctico nombrado y juramentado por este Tribunal ciudadano RIGOBERTO ALCALA GUACUTO venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.979.625, inscrito en el S.O.A.V.O.R. bajo el Nº 093, ya identificado, verifique la ubicación del inmueble, plenamente identificado en el despacho librado en la presente comisión. En este estado interviene el Perito Práctico designado y juramentado por este Tribunal, ciudadano RIGOBERTO ALCALA GUACUTO, y expone: “Paso a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y en consecuencia dejo expresa constancia que el Tribunal se encuentra constituido en la dirección señalada en el despacho librado en el exhorto, es decir, Apartamento distinguido con el la letra y número PB-1, que forma parte del edificio “D”, del Conjunto Residencial Victoria Tres, Ubicado en la avenida Juan de Urpín, Sector el Espejo, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui; así como en la parte superior del acta. Con esta actuación doy por cumplida la actuación que me fuere encomendada por la Juez Segundo Ejecutor de Medidas. Seguidamente siendo las 11:05 de la mañana se le cede la palabra a los ciudadanos JOSÉ ORLANDO MALPICA y NUVIA MOLINA DE MALPICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 1.741.177 y 3.974.796, debidamente asistidos por el abogado RAMON GASPAR GALINDO MOY, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.778, quienes exponen: Por cuanto realizados los toques de ley la puerta no fue aperturada por persona alguna, solicito a este Tribunal respetuosamente nos permita realizar una llamada para que se haga presente la parte demandada. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal oída la solicitud de ciudadanos JOSÉ ORLANDO MALPICA y NUVIA MOLINA DE MALPICA, debidamente asistidos por el abogado RAMON GASPAR GALINDO MOY, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.778, por la misma no ser contraria a derecho siendo las 11:10 a.m., le concede un lapso de diez (10) minutos para el fin solicitado. Acto seguido, intervienen los ciudadanos JOSÉ ORLANDO MALPICA y NUVIA MOLINA DE MALPICA, asistidos por el abogado RAMON GASPAR GALINDO MOY, antes identificados y exponen: “Informo al Tribunal que me comunique vía telefónica con la Sra. Blanca de Díaz al Nº de teléfono 0416-9933961, quien me informo que venía para acá, por lo que solicito al Tribunal le conceda un lapso prudencial para que la señora se haga presente. Es todo”. En este estado la Juez Provisoria Segundo Ejecutor de Medidas, Abg. HAIDEÉ M. ROMERO FLORES, oída la solicitud de los demandantes asistidos de abogado, siendo las 11:15 a.m., le concede un lapso de treinta (30) minutos par que se haga presente la esposa del demandado o el demandado. En este estado siendo las 11:35 a.m., se hace presente el ciudadano MÁXIMO ANTONIO DÍAZ GONZÁLEZ, quien procede a abrir la puerta del inmueble objeto de la medida y nos da acceso al mismo; a quien la Juez Provisorio Segundo Ejecutor de Medidas Abg. HAIDEÉ M. ROMERO FLORES, notifica y pone en conocimiento de la MEDIDA DE SECUESTRO a practicarse en este acto. En este estado interviene el demandado y notificado ciudadano MÁXIMO ANTONIO DÍAZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.955.694, y expone: “Quedo en cuenta de la notificación que se me hace y solicito al Tribunal un lapso prudencial para comunicarme con mi abogado y se haga presente. Es todo”. En este estado, siendo las 11:40 a.m., la Juez Provisorio Segundo Ejecutor de Medidas, Abg. HAIDEÉ M. ROMERO FLORES, oída la solicitud hecha por la parte ejecutada, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un Juez o Tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, lo cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede un lapso de treinta (30) minutos, para que se haga presente su abogado. Seguidamente, interviene el ciudadano MAXIMO DÍAZ, ya identificado y expone: “Informó al Tribunal que me comunique con mi Abogado WILLIAM DÍAZ, y me recomendó que no me saliera del apartamento. Es todo”. En este estado intervienen los ciudadanos JOSÉ ORLANDO MALPICA y NUVIA MOLINA DE MALPICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 1.741.177 y 3.974.796, debidamente asistidos por el abogado RAMON GASPAR GALINDO MOY, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.778 y exponen: “Solicito muy respetuosamente a este Juzgado Segundo Ejecutor se sirva practicar la medida de secuestro ordenada por el Tribunal comitente; en cuanto a los bienes muebles de nuestra propiedad, es decir, con los que fue arrendado el inmueble, solicito al Tribunal ordene al perito verificar el mismo, tal y como se encuentra inserto en el folio cuarenta (40) de las actuaciones que conforman el presente exhorto. En consecuencia que dicho inmueble nos sea entregado, libre de bienes propiedad de la parte demandada, así como de personas, tal como lo establece el despacho librado en el exhorto. Es todo”. En este estado la Juez Provisorio Segundo Ejecutor de Medidas, oída la exposición de la parte actora asistidos de abogados, ordena al Perito Práctico designado y juramentado por este Tribunal, ciudadano RIGOBERTO ALCALÁ GUACUTO, verifique los bienes que se detallan en el inventario inserto en las actuaciones que conforman el presente exhorto con los que están dentro del inmueble. En este estado interviene el ciudadano MÁXIMO ANTONIO DÍAZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.955.694, y expone: “Manifiesto al Tribunal mi disposición de llevarme todo mis bienes muebles y cosas a mi cuenta, riesgo y responsabilidad a la siguiente dirección: Urbanización Brisas del Mar, Sector Nº 1, Barcelona, Estado Anzoátegui, con la ayuda de personas que yo indicaré. En este estado interviene el Perito Práctico juramentado RIGOBERTO ALCALÁ GUACUTO, antes y identificado y juramentado y expone: “Paso a dar cumplimiento a lo ordenado por la Juez Provisorio Segundo Ejecutor de Medidas, a tal efecto dejo expresa constancia que de los bienes que se detallan en el inventario y de los cuales están dentro del inmueble objeto de la presente medida de secuestro son los siguientes: 1) Un (01) afiche bailarina con vidrios y marco de madera, color salmón laqueado, medidas 0,62 x 0,92; 2) Serigrafía Original serie 7 “Los habitantes de la Noche”, Nº 19/30 con vidrio y marco metálico dorado, medida 0,69 x 0,89; 3) Dos (2) cuadros con motivo de dama japonesa, con fondo negro, marco de madera y vidrio con medidas 0,53 x 0,62; 4) Dos (2) lámparas tipo aplique color blanco y rosa; 5) Siete (7) lámparas redondas de 22 watt; 6) Un (1) juego de recibo en rattan; 7) La mesa auxiliar metálica con tope de baldosa; 8) Dos (2) sillas de rattan tipo bar; 9) Kitchinette conformado por muebles de fórmica color blanco, superior de esquina con travesaños intermedios y puertas laterales con tiradores blancos. Mueble inferior de mampostería y ladrillos rojos con fregadero doble ponchera en esquina y gabinete con puertas de fórmica con tiradores en ambos de color blanco; 10) Timbre modelo ding-dong; 11) Cama matrimonial conformada por box spring sobre patas de madera y colchón semi-ortopedico, 12) Closet en las tres (3) habitaciones con puertas y entrepaños interiores; 13) Calentador de agua eléctrico marca record de 27 litros; 14) Rejas protectoras de hierro color blanco en todas las ventanas, 15) Puerta de entrada al apartamento tipo reja con doble cerradura; 16) En ambos baños accesorios de cerámica color blanco, 17) Área de lavandero con batea y entrepaños en la pared. Con esta actuación doy por cumplida la misión que me fuera encomendada. Seguidamente, se le cede la palabra a la parte ejecutada ciudadano MÁXIMO ANTONIO DÍAZ, ya identificado quien expone: “Reconozco y estoy de acuerdo que quede dentro del inmueble los bienes muebles que a continuación se indican: 1) Un (01) afiche bailarina con vidrios y marco de madera, color salmón laqueado, medidas 0,62 x 0,92; 2) Serigrafía Original serie 7 “Los habitantes de la Noche”, Nº 19/30 con vidrio y marco metálico dorado, medida 0,69 x 0,89; 3) Dos (2) cuadros con motivo de dama japonesa, con fondo negro, marco de madera y vidrio con medidas 0,53 x 0,62; 4) Dos (2) lámparas tipo aplique color blanco y rosa; 5) Siete (7) lámparas redondas de 22 watt; 6) Un (1) juego de recibo en rattan; 7) La mesa auxiliar metálica con tope de baldosa; 8) Dos (2) sillas de rattan tipo bar; 9) Kitchinette conformado por muebles de fórmica color blanco, superior de esquina con travesaños intermedios y puertas laterales con tiradores blancos. Mueble inferior de mampostería y ladrillos rojos con fregadero doble ponchera en esquina y gabinete con puertas de fórmica con tiradores en ambos de color blanco; 10) Timbre modelo ding-dong; 11) Cama matrimonial conformada por box spring sobre patas de madera y colchón semi-ortopedico, 12) Closet en las tres (3) habitaciones con puertas y entrepaños interiores; 13) Calentador de agua eléctrico marca record de 27 litros; 14) Rejas protectoras de hierro color blanco en todas las ventanas, 15) Puerta de entrada al apartamento tipo reja con doble cerradura; 16) En ambos baños accesorios de cerámica color blanco, 17) Área de lavandero con batea y entrepaños en la pared, por cuanto los mismos forman parte de la relación arrendaticia. Acto seguido intervienen los ciudadanos JOSÉ ORLANDO MALPICA y NUVIA MOLINA DE MALPICA, asistidos por el abogado RAMON GASPAR GALINDO MOY, antes identificados y exponen: “Igualmente solicitamos al Tribunal se deje constancia de cómo se encuentra el bien identificado en el numeral 9 antes indicado. Es todo”. Seguidamente este Tribunal, oída la solicitud de la parte actora, le ordena al perito verifique las condiciones en que se encuentra el mismo. Acto seguido interviene el perito practico Rigoberto Alcalá Guacuto, y expone: “El bien signado con el Nº 9, presenta la parte superior al igual que la inferior las puertas desprendidas, la fórmica en parte superior específicamente en la esquina izquierda se encuentra en malas condiciones, al igual que en las puertas de la parte inferior. Es todo”. El tribunal deja constancia que el bien indicado se encuentra en en el estado indicado por el perito. Seguidamente este Tribunal Segundo Ejecutor oída la solicitud los ciudadanos JOSÉ ORLANDO MALPICA y NUVIA MOLINA DE MALPICA, asistidos por el abogado RAMON GASPAR GALINDO MOY, antes identificados, así como las actuaciones realizadas por el perito, en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida, de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo, de no haber oposición a la misma, pasa a dar cumplimiento al presente exhorto y en consecuencia este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR Y DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA secuestrado el inmueble objeto de la presente medida constituido por Apartamento distinguido con el la letra y número PB-1, que forma parte del edificio “D”, del Conjunto Residencial Victoria Tres, Ubicado en la avenida Juan de Urpín, Sector el Espejo, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui. Y así se declara. Asimismo, se pone libre de personas y de bienes propiedad de la parte demandada y con los bienes propiedad de la parte demandante indicados en la exposición de la ejecutada y la del perito, en posesión de los ciudadanos JOSÉ ORLANDO MALPICA y NUVIA MOLINA DE MALPICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 1.741.177 y 3.974.796, para su guarda y custodia como un buen padre de familia hasta tanto el Tribunal de la causa decida lo conducente. En este estado intervienen los ciudadanos JOSÉ ORLANDO MALPICA y NUVIA MOLINA DE MALPICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 1.741.177 y 3.974.796, debidamente asistidos por el abogado RAMON GASPAR GALINDO MOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.778 y exponen: “Recibimos y tomamos posesión del inmueble secuestrado en este acto, libre de bienes propiedad de la parte ejecutada, personas y cosas; así como los bienes muebles que forman parte de la relación arrendaticia indicados por la parte ejecutada en su exposición y verificados por el perito práctico antes designado y juramentado, para su guarda y custodia como un buen padre de familia, hasta tanto el Tribunal comitente decida lo conducente. Es todo”. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188, 189 y 536 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. En este estado se acuerda expedir copia certificada de la presente acta a los fines de anexarla en el control de copiadores de actas llevadas por este Tribunal. Expídase copia y archívese. Seguidamente el Tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo la 3.20 p.m. Cumplido como ha sido el presente exhorto la secretaria da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición tachaduras ni enmiendas. Es todo.” Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROVISORIO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS;
Abg. HAIDEÉ M. ROMERO FLORES(FDO)
EL NOTIFICADO Y PARTE EJECUTADA,
SR. MÁXIMO ANTONIO DÍAZ GONZALEZ(FDO)
LA PARTE ACTORA y DEPOSITARIOS DEL INMUEBLE
Sres. JOSÉ ORLANDO MALPICA(FDO), NUVIA MOLINA DE MALPICA(FDO)
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA
Abg. RAMON GASPAR GALINDO MOY(FDO)
EL REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL LA ORIENTAL, C.A.
Sr. RIGOBERTO ALCALÁ BRITO(FDO)
EL PERITO
SR. RIGOBERTO ALCALÁ GUACUTO(FDO)
LA SECRETARIA
Abg. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
LA ALGUACIL,
SRA.MARÍA URRIOLA(FDO)
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