REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: BN12-X-2010-000032
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2010-000369
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (RESOLUCIÓN DE INCIDENCIA)
MOTIVO: TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTO PÚBLICO
Se inicio el presente Procedimiento de TACHA INCIDENTAL, en virtud de Escrito de formalización, interpuesto en fecha 29/07/2010, por el ciudadano TULIO CESAR HAYOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.117.475, asistido por el ciudadano ABG. ELIS RAFAEL ZAMORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.976; en contra del Documento Publico constituido por Instrumento Poder otorgado por la ciudadana MAGALIS DIAZ DE ZAMBRANO, suficientemente autorizada por su cónyuge ciudadano FRANK JOSE ZAMBRANO, autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, anotado bajo el No. 74, Tomo 61, de fecha 10/11/2009; producido y cursante a los folios tres (3) y Cuatro (4) del Cuaderno Principal No. BP12-V-2010-000369, contentivo del Juicio por DESALOJO, interpuesto por el ciudadano GERBER LOTAUD HEREDIA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MAGALIS DIAS DE ZAMBRANO.
Al respecto alega el promotor de la tacha, que el referido instrumento poder es falso en virtud que por investigaciones realizadas, pudo constatar que en la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, no aparece autenticado ese instrumento, ni es la firma del funcionario que la autoriza, ni los testigos son funcionarios de dicha notaria, fundamentando su acción en lo previsto en el Articulo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 3 del Articulo 1380 del Código Civil.
En fecha 30/07/2010, se apertura Cuaderno Separado de Tacha, y se emplazo a la parte promoverte del instrumento a los fines de dar contestación, y asimismo se ordeno la notificación del Ministerio Publico, librándose la boleta de notificación correspondiente.
En fecha 03/08/2010, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigno resultas de la notificación practicada al Fiscal de guardia del Ministerio Publico.
Ahora bien, Este Tribunal de Municipio, a los fines de emitir el fallo correspondiente, previamente observa lo siguiente:
La doctrina ha establecido que la “ tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento: El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que posee un documento público, por disposición expresa de los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil.
De igual forma el Tratadista Humberto Bello Lozano, expone“...la fe pública desprendida del documento y sus plenos efectos probatorios, sólo pueden ser enervados mediante la tacha de falsedad, que es una acción cuyo propósito esencial es destruir la certeza del instrumento, en relación a los hechos jurídicos que certificó el funcionario haber visto, oído o efectuado, dentro del ámbito de su competencia. La falsedad es, en su esencia, un hecho delictuoso que no sólo afecta a los interesados, sino a la comunidad, en cuanto irroga grave ofensa a la fe pública”.(Humberto Bello Lozano, Derecho Probatorio, Tomo II).
Ahora bien, en cuanto al sentido y alcance de las normas que regulan el procedimiento de tacha incidental, la doctrina de casación ha establecido que éstas constituyen un verdadero procedimiento especial, y deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva. Así la otrora Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que: “Estas normas sobre tacha de instrumentos (...) constituyen un verdadero procedimiento especial que regula la incidencia de tacha, aun cuando aparezca dentro del contexto del juicio ordinario. Por consiguiente, como tales normas de excepción, y conforme con la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva”. (cfr, SCC, CSJ; Sent. 1-2-88).”
Asimismo, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha expresado lo siguiente: “Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad”. (cfr, SCC, CSJ, Sent. 1-2-88).”
Igualmente dispone el aparte del Articulo 440 del Código de Procedimiento Civil: “… Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”. y a su vez dispone el Articulo 441 ejusdem: “Si en el segundo caso del articulo precedente, quien presente el instrumento manifieste que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciara en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarara terminada la incidencia y quedara el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”.
De lo anteriormente narrado se observa que la vía procedimental para ejercer el medio de impugnación que se denomina Tacha de falsedad de documento público, está establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos comprendidos desde el 440 al 442 del mencionado Código, la cual puede proponerse como acción principal o incidental, en el caso in comento, la tacha propuesta por la parte actora, es de naturaleza incidental; ya que se intentó dentro de un proceso principal, como lo es el Juicio por Desalojo cursante en el expediente identificado bajo el No. BP12-V-2010-000369, con el objeto de desechar del mismo, el Documento Publico producido por la parte actora constituido por el Instrumento Poder otorgado por la ciudadana MAGALIS DIAZ DE ZAMBRANO, suficientemente autorizada por su cónyuge ciudadano FRANK JOSE ZAMBRANO, autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, anotado bajo el No. 74, Tomo 61, de fecha 10/11/2009; cursante a los folios tres (3) y Cuatro (4) del Cuaderno Principal No. BP12-V-2010-000369.
En este sentido, visto que la parte promoverte del instrumento tachado de falso, no dio contestación a la tacha planteada en el quinto día de despacho siguiente, según se observa en el cuaderno separado de tacha, ni ha comparecido oportunamente a los fines de manifestar si insiste en hacer valer el instrumento, en consecuencia considera esta juzgadora que de conformidad con lo previsto en el Articulo 441 del Código de Procedimiento Civil, el documento publico tachado debe quedar desechado del proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara DESECHADO del Juicio por DESALOJO, interpuesto por el ciudadano GERBER LOTAUD HEREDIA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MAGALIS DIAZ DE ZAMBRANO, en contra del ciudadano TULIO CESAR HAYOS, el Instrumento Poder otorgado por la ciudadana MAGALIS DIAZ DE ZAMBRANO, suficientemente autorizada por su cónyuge ciudadano FRANK JOSE ZAMBRANO, autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, anotado bajo el No. 74, Tomo 61, de fecha 10/11/2009; cursante a los folios tres (3) y Cuatro (4) del Cuaderno Principal No. BP12-V-2010-000369, de conformidad con lo previsto en el Articulo 441 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
AMA/FGA.-
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