REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.
El Tigre, 11 de Agosto del 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO: BP12-F-2010-000126
SENTENCIA: Definitiva
PROCEDIEMINTO: Civil - Familia
MOTIVO: Divorcio
SOLICITANTES: MARY CAROLINA RIVAS NAVAS y MARCOS ALEXI BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-17.372.780 y V-14.344.396, domiciliados en la ciudad del El Tigrito, Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: EGNI JAVIER CABEZA ALMEA, inscrito en el I.P.S.A. No. 119.146, con domicilio Procesal, Avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial El Coloso, Piso 1, Oficina 107, de la ciudad de San José de Guanipa Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
Por recibida y vista la anterior Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos MARY CAROLINA RIVAS NAVAS y MARCOS ALEXI BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-17.372.780 y V-14.344.396, domiciliados en la ciudad del El Tigrito, Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, respectivamente, asistidos en este acto por el ciudadano ABG. EGNI JAVIER CABEZA ALMEA, inscrito en el I.P.S.A. No. 119.146, con domicilio Procesal, Avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial El Coloso, Piso 1, Oficina 107, de la ciudad de San José de Guanipa Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 04/07/2003, por ante la Dirección de Jefatura de Registro Civiles del Municipio Autónomo José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 01, del Libro de Registros Civiles de Matrimonios, llevadas por ese Despacho en el año 2003, que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su único y ultimo domicilio conyugal lo fijaron ; en la Avenida Fernández Padilla, Casa s/n, de la Ciudad de El Tigrito, y que durante esa unión no procrearon hijos, y no existiendo bienes que liquidar; y que es el caso que han permanecido separados, desde hace mas de Seis (6) Años, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 08/06/2010, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 08/06/2010, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.
Mediante escrito presentado en fecha 22/07/2010 y agregado a la presente solicitud mediante auto de fecha 26/07/10, la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable, no manifestando objeción alguna al respecto.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:
La presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de Seis (06) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la solicitud de Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos MARY CAROLINA RIVAS NAVAS y MARCOS ALEXI BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-17.372.780 y V-14.344.396, respectivamente, asistidos en este acto por el ciudadano ABG. EGNI JAVIER CABEZA ALMEA, inscrito en el I.P.S.A. No. 119.146 y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha CUATRO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRES (04/07/2003), por ante la Dirección de Jefatura de Registros Civiles del Municipio Autónomo José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, asentada bajo el No. 01, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho, durante el año 2003.Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil diez.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
EL SECRETARIO,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-F-2010-000126.-
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
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