REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: BP12-M-2010-000104
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA)
PROCEDIMIENTO: MERCANTIL MENOR CUANTIA
MOTIVO: DEMANDA POR COBO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
DEMANDANTE: HOMERO QUIÑONES MONTERO, chileno, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-81.360.926, domiciliado en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, a través de sus Apoderadas Judiciales AMARILIS GOMEZ DE VIVAS y JUVENCIO VIVAS RUJANO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los No. 42.509 y 42.149, respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO HERMANOS FACENDO, C.A (SERMAFA C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, asentada bajo el No. 56, Tomo 10-A, representada por el ciudadano WILFREDI FACENDO, titular de la cedula de identidad No. V-10.066.169.-


Por recibida y vista la anterior DEMANDA MERCANTIL por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), interpuesta por los ciudadanos AMARILIS GOMEZ DE VIVAS y JUVENCIO VIVAS RUJANO, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-5.466.056 y V-4.630.401, inscritos en el I.P.S.A. bajo los No. 42.509 y 42.149, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui; en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano: HOMERO QUIÑONES MONTERO, mayor de edad, de nacionalidad Chilena, casado, titular de la cedula de identidad No. E-81.360.926, domiciliado en el Municipio San José de Guanipa en contra de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO HERMANOS FACENDO, C.A (SERMAFA C.A), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 56, Tomo 10-A, de fecha 19 de Noviembre del año 2002, representada por el ciudadano WILFREDI FACENDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio San José de Guanipa, titular de la cédula de identidad Nº 10.066.169; en este sentido alega la parte actora que en fecha veintiséis (26) de Septiembre del año Dos mil Siete (2.007), el ciudadano HOMERO QUIÑONES MONTERO y el ciudadano WILFREDI FACENDO en representación de La Empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS FACENDO, C.A (SERMAFA C.A), celebraron un contrato verbal, cuyo objeto fue el alquiler de un vehiculo propiedad del demandante, marca: Mitsubishi Signo, Placas: FBI-85K, contrato que estipulo que la Empresa demandada, alquilaría el vehiculo en cuestión, y este efectuaría los diversos traslados que la empresa le asignare durante el lapso establecido en el contrato verbal que para ese momento se estipulo desde el veintiséis (26) de septiembre del dos mil siete (2007), hasta el día trece (13) de Junio del dos mil ocho (2008). El canon por el arrendamiento de dicho vehiculo se fijo en la cantidad de Dos mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500), mensuales, y además la empresa se comprometió a pagar los gastos de mantenimiento del vehiculo alquilado, que se generaran durante la vigencia del contrato. Una vez manifestada la voluntad de obligarse mutuamente, según los términos acordados, el ciudadano HOMERO QUIÑONES MONTERO, cumplió fielmente con la responsabilidad adquirida, efectuando los traslados ordenados y a la vez cumplió con sus responsabilidades de supervisor a tiempo completo de la mencionada empresa. En el mes de Noviembre del año 2.007, la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS FACENDO, C.A (SERMAFA C.A), cancelo a la parte demandante el monto del alquiler del vehiculo correspondiente a los meses de Septiembre y Octubre del año 2007, y en el mes de Diciembre cancelo el alquiler correspondiente a Noviembre del mismo año. Hasta ese momento el contrato verbal se había cumplido fielmente por ambas partes, sin embargo de allí en adelante la empresa demandada informo verbalmente a la parte demandante, que se atrasarían en el pago por el mismo lapso que tardara Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA) en cancelarles los servicios a ellos, ya que la empresa petrolera a su vez se había atrasado en el pago de la deuda contraída con su empresa. La empresa demandada continuo incumpliendo con lo acordado por varios meses, incluso con lo referente al mantenimiento del vehiculo que efectuaba viajes diarios desde San José de Guanipa hasta Oritupano, por lo que el mencionado vehiculo comenzó a deteriorarse, la empresa reiteradamente le solicito al demandante tener paciencia para cumplir con sus obligaciones y que podía otorgarle un adelanto de la deuda total a efecto de que arreglara los cauchos y los amortiguadores deteriorados del vehiculo, este adelanto se efectuó en fecha 13 de Junio del año dos mil ocho, mediante Cheque Nº 00021457 del Banco Provincial cuenta Nº 0108-072-09-01-00026576 perteneciente a la empresa demandada, por la cantidad de siete mil quinientos Bolívares (Bs. 7.500,00), ese mismo día le hicieron firmar un recibo de pago donde claramente se expresa la cantidad cancelada y que este pago era por concepto de adelanto de alquiler del carro: periodo Diciembre dos mil siete (2007) a Mayo dos mil ocho (2008), el demandante antes de aceptar el cheque, dejo constancia escrita en el recibo de pago, de que el monto se correspondía con los meses de Diciembre, Enero y Febrero, quedando pendiente los meses de Marzo, Abril y Mayo. El demandante ciudadano HOMERO QUIÑONES MONTERO, fue despedido por parte del ciudadano WILFREDI FACENDO, retirándose el día 16 de Junio del año Dos mil Ocho (2.008), procediendo a depositar el cheque con el adelanto en su cuenta del Banco Fondo Común, y se dirigió hasta la Ciudad de Puerto La Cruz a efectuar algunas reparaciones de su vehiculo, al pretender pagar la cuenta le informaron que el cheque no tenia fondos, el día diecinueve (19) de Junio del año dos mil ocho (2008) fue a retirar el cheque al banco y allí le informaron que debía esperar a que el mismo fuese devuelto de la cámara de compensación , situación que ocurrió el día 23 de Junio del año Dos mil Ocho (2008). A partir de ese momento se inicio el correspondiente reclamo a la empresa, la cual solicito tiempo para solucionar el problema, y garantizo que efectivamente serian cancelados. La Empresa demandada adeuda la cantidad de Veinte mil Ciento Trece Bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 20.113,51) por concepto del contrato verbal celebrado entre las partes.
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”


Ahora bien, de una minuciosa revisión realizada al escrito libelar y a los recaudos, se desprende que las demandantes, solo se limitaron a narrar los fundamentos de hechos que enmarcan la relación arrendaticia sin indicar con claridad el objeto principal de la pretensión que persigue y de los fundamentos de Derecho, por lo tanto resulta forzoso para quien aquí sentencia declarar en el dispositivo del presente fallo la inadmisibilidad de la acción propuesta por contravenir los requisitos establecidos en los Ordinales 4° y 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, Declara: INADMISIBLE la presente DEMANDA MERCANTIL por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), interpuesta por los ciudadanos ABG. AMARILIS GOMEZ DE VIVAS y JUVENCIO VIVAS RUJANO, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano: HOMERO QUIÑONES MONTERO, en contra de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS FACENDO, C.A (SERMAFA C.A), representada por el ciudadano WILFREDI FACENDO.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil Diez (2010). Años 200° y 151°.-
EL JUEZ TITULAR,


ABG. ADRIANA MATA AGUILERA EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
Seguidamente, en esta misma fecha se publico la presente decisión dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Conste.-
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA