REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 13 de Agosto de 2010
200° y 151°
ASUNTO: BP12-S-2009-000141
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: LESBIA TRINIDAD CHACIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.908.957 y GERARDO DAVID GUZMAN MAURERA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.224.481.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. ANITZA CHACIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.753.
Visto el libelo de la Solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos Civiles de este Palacio de Justicia El Tigre, en fecha 21/06/2010, y recibida en este Tribunal de Municipio en fecha 22/06/2010; la cual fuera presentada por los ciudadanos LESBIA TRINIDAD CHACIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.908.957 y GERARDO DAVID GUZMAN MAURERA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.224.481, debidamente asistidos por la ciudadana ABG. ANITZA CHACIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.753; en este sentido, alega los solicitantes que fijan su último domicilio conyugal en la Urbanización El Morro II, Avenida Fermín Toro, Residencias Mi Rinconcito, Lechería Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, éste Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:
Establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil Venezolano lo siguiente: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Asimismo, establece el Articulo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Negritas y cursivas del Tribunal).
De las normativas antes citadas, se evidencia que la competencia para conocer de los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, fue atribuida a los Tribunales de Municipio, quienes se regirán por las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; siendo en consecuencia competentes los Tribunales de Municipio para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”, en el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta incompetente éste Tribunal de Municipio, para conocer de la presente solicitud en razón del territorio, por cuanto los conyuges tienen como su último domicilio conyugal en la en la Urbanización El Morro II, Avenida Fermín Toro, Residencias Mi Rinconcito, Lechería Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, por lo que lo más ajustado y correcto en Derecho, que la presente solicitud sea conocida por el Juzgado de Municipio San José de Guanipa. Y así se declara.-
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se Declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente Solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos LESBIA TRINIDAD CHACIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.908.957 y GERARDO DAVID GUZMAN MAURERA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.224.481, debidamente asistidos por la ciudadana ABG. ANITZA CHACIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.753; y DECLINA el conocimiento y pronunciamiento Definitivo de la presente solicitud al Tribunal del MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA, LECHERÍA ESTADO ANZOÁTEGUI. Y así se declara.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho. Asimismo désele la correspondiente salida al expediente y remítase con oficio al prenombrado Juzgado.-
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Sede del palacio de Justicia de El Tigre, Estado Anzoátegui, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
En esta misma fecha se publico y agrego a la solicitud presente decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
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