REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 10 de Agosto de 2010
200º y 150º

ASUNTO: BP12-V-2009-001134
SENTENCIA: DEFINITIVA
JUICIO: CIVIL - PROCEDIMIENTO BREVE
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE: LISBETH JOSEFINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad No. V-4.506.033, domiciliada en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: ABG. ELIS RAFAEL ZAMORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 71.976, con domicilio Procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio El Coloso, Piso 2, Oficina 203, Escritorio Jurídico Perdomo & Martínez y Asociados, El Tigre, Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: ORLANDO ALCIDES SZOPIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.475.357, domiciliado en la Avenida Fernández Padilla, Frente a la Farmacia Santa Clara, Salida hacia San Tomé, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: No Constituyo.


El presente juicio se inició en virtud del libelo de demanda por DESALOJO, interpuesto en fecha 08/12/2009, por la ciudadana LISBETH JOSEFINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad No. V-4.506.033, domiciliada en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente representado por el ABG. ELIS RAFAEL ZAMORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 71.976, con domicilio Procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio El Coloso, Piso 2, Oficina 203, Escritorio Jurídico Perdomo & Martínez y Asociados, El Tigre, Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano ORLANDO ALCIDES SZOPIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.475.357, domiciliado en la Avenida Fernández Padilla, Frente a la Farmacia Santa Clara, Salida hacia San Tomé, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; alega la parte actora que en fecha 03/10/2002, suscribió contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado con el ciudadano ORLANDO ALCIDES SZOPIAN, ya identificado, sobre unas bienhechurías ubicadas en la Avenida Fernández Padilla, frente a la farmacia Santa Clara, en la salida hacia San Tomé, de la ciudad de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, pactándose como canon de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo). Es el caso ciudadana Juez, que el arrendatario comenzó cancelando los cánones de arrendamiento con cierta demora e incumplimiento de su parte, y esta demora comenzó a hacerse más prolongada aduciendo el arrendatario problemas económicos y siempre con una que otra excusa llegando a transcurrir un lapso de nueve (9) meses sin cancelarme los cánones de arrendamiento; siendo infructuosas todas las diligencias extrajudiciales realizadas para obtener de el arrendatario dichos pagos, y quien se niega tanto a cancelar los alquileres vencidos como a desocupar el inmueble arrendado, motivo por el cual demanda formalmente el desalojo, con fundamento en el articulo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 08/01/2009, se le dio entrada a la presente demanda, y por auto de fecha Diecinueve (19) de Enero del año dos mil diez (2010), se admitió la misma, ordenándose la citación del ciudadano ORLANDO ALCIDES SZOPIAN.

En fecha 23/02/2010, se recibió diligencia presentada por la ciudadana LISBETH JOSEFINA ROMERO, asistida por el ciudadano ABG. ELIS RAFAEL ZAMORA, donde otorga PODER APUD-ACTA, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a los ciudadanos Abogados GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, ELIS RAFAEL ZAMORA y ROSIRIS ALFONZO MAESTRE, para actuar en la presente causa.

En fecha 27/05/2010, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno resultas, donde manifestó que cito al ciudadano Orlando Alcides Szopian, en su carácter de demandado, y que este se negó a firmar el recibo de citación.

En fecha 28/05/2010, se dicto auto, ordenando complementar la citación del demandado, mediante boleta expedida por secretaria, conforme a lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la boleta correspondiente en fecha 31/05/2010.

En fecha 14/07/2010, el ciudadano Secretario de este Tribunal, dejo expresa constancia de haberse trasladado hasta el domicilio del demandado y dejado al ciudadano identificado como William José León, la boleta de notificación librada para complementar la citación practicada, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22/07/2010, recibió escrito de promoción y evacuación de pruebas, presentado por el ciudadano Elis Rafael Zamora, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, la cuales por auto de fecha 26/07/2010, fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva; y en consecuencia se fijo oportunidad para la Evacuación de las Testimoniales promovidas.

En fecha 29/07/2010, oportunidad fijada por el Tribunal para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, se declaro desierto por incomparecencia del testigo y las partes el acto de declaración del Testigo Rafael Urbina; y se evacuaron las Testimoniales de los ciudadanos Ángel Rafael Blanco Zapata, Marco Antonio Tovar Valldares, y Histole Antonio Palomo Luna, sin embargo la parte demandada no compareció a los referidos actos.

Estando la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a dictar su fallo definitivo, previa las siguientes consideraciones:

De la revisión a las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que la parte demandada representada por el ciudadano ORLANDO ALCIDES SZOPIAN, identificado en autos, quedo por efectivamente citado en fecha 14/07/2010, según se evidencia al folio veintisiete (27), la constancia realizada por el Secretario de este Tribunal, donde hace constar que se dio cumplimiento al complemento de la citación practicada por el Alguacil, conforme a lo previsto en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Y es este sentido, siendo que comenzó a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda incoada en su contra, en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada no dio contestación a la misma, ni promovió prueba alguna que le favoreciera.

Ahora bien, tomando en consideración que la parte demandada, no obstante de haberse dado por citado no compareció a dar contestación a la demanda e igualmente no promovió prueba alguna y, siendo que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en éste código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En éste caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado”.

En tal sentido, por no ser contraria a derecho la pretensión de la parte actora, y no haber dado el demandado contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera; ésta Juzgadora en razón a lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, considera ajustado a derecho declarar Confeso al demandado de autos, en consecuencia declara CON LUGAR la presente acción por Desalojo. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Motivado a los razonamientos expuestos, y no habiendo dado contestación a la demanda ni habiendo aportado alguna prueba, que le pudiera haber favorecido, éste Tribunal administrando justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la Demanda Civil por DESALOJO, incoada por la ciudadana LISBETH JOSEFINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad No. V-4.506.033, en contra del ciudadano ORLANDO ALCIDES SZOPIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.475.357; y en consecuencia condena al demandado ORLANDO ALCIDES SZOPIAN, a desalojar el inmueble ubicado en la Avenida Fernández Padilla, frente a la Farmacia Santa Clara, salida hacia San Tomé de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, alinderado de la siguiente manera: Norte, con Casa que es fue de Amalia Moron, Sur, con la Av. Fernández Padilla; Este, con casa de rosa Palma, y Oeste, con Panadería Oriente. Y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida, todo ello de conformidad, con lo dispuesto en Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Sede del palacio de Justicia de El Tigre, Estado Anzoátegui, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.-
LA JUEZ TITULAR,

ABG. ADRIANA MAA AGUILERA
EL SECRETARIO,


ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA


En esta misma fecha se publico y agrego a la solicitud presente decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO GONZÁLEZ ACOSTA

AMA/FGA.-