REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de agosto de dos mil diez
200º y 151º
SENTENCIA
EXPEDIENTE N°: BPO2-L-2010-000539
DEMANDANTE: AUGUSTO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.885.100
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ELVIRA SOLANO, abogada en ejercicio, inscrita en el I. P. S. A, bajo el Nro. 32.874
PARTE DEMANDADA: ADOQUIN PAVIMENTOS DE CONCRETO C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No se presentó
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el Ciudadano AUGUSTO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.885.100, debidamente asistido por la abogado ELVIRA SOLANO, abogada en ejercicio, inscrita en el I. P. S. A, bajo el Nro. 32.874 y presentada el diecisiete de Junio del año 2010, por ante la Unidad de Recepción de documentos de esta Circunscripción Judicial, en contra de la empresa ADOQUIN PAVIMENTOS DE CONCRETO C.A , en la cual se aduce que la parte accionante comenzó a prestar servicios en dicha empresa en fecha 22 de Febrero del año 2009, con un último salario base semanal de Bs. F. 750. De igual forma manifestó el trabajador en su escrito libelar que fue despedido el día 18 de Diciembre del año 2009 sin causa justificada. También se manifiesta en dicha demanda que el accionante se desempeño en el cargo de MECANICO DIESEL y OPERADOR DE PAILOADER, con un horario de trabajo comprendido de lunes a sábado de 8:00 am a 5:00 pm. Manifestó de igual forma el demandante que en varias oportunidades pidió a la Inspectoria del Trabajo de Barcelona que citara a la empresa demandada, lo cual se hizo en reiteradas veces, para buscarle una solución conciliatoria al conflicto, resultando las mismas infructuosas, por cuanto la mencionada empresa nunca compareció a las citas. El tiempo de servicio que se deduce, de la fecha de inicio y terminación de la relación laboral manifestada, fue de nueve (09) meses, veintiséis (26) días. Que por ello intentaron la presente demanda por prestaciones sociales.
En fecha dieciocho (18) de Junio del 2010, este Tribunal admitió la demanda, ordenándose la respectiva notificación a objeto de que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole de igual forma a este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la obligación de instalar la referida audiencia.
Luego de certificada la respectiva notificación por parte de la secretaria del tribunal, en fecha tres (03) de Agosto del 2010, tuvo lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, con ausencia de la demandada, por lo que hubo de aplicarse la consecuencia jurídica que contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, es la declaración de la admisión de los hechos narrado por el accionante, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia pero solo en lo que respecta a: La fecha de inicio y terminación de la relación laboral, tiempo de servicio prestado y realmente determinado por este Tribunal, que el trabajador prestó sus servicios a la empresa ADOQUIN PAVIMENTOS DE CONCRETO C.A , que el cargo que desempeñó el trabajador fue el de MECANICO DIESEL y OPERADOR DE PAILOADER y el motivo de la terminación de la relación laboral (Despido injustificado). ASI SE DECLARA.
El tribunal se reservo el derecho de publicar la sentencia respectiva en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha 03 de Agosto del 2010, fecha esta de instalación de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo proferido en forma oral, con ocasión de la admisión de los hechos generada en la presente causa, este Tribunal luego de revisar y analizar los alegatos y peticiones del demandante, explanados en el libelo de la demanda, así como de las pruebas aportadas al proceso, considera pertinente, realizar la siguiente acotación, para poder emitir su pronunciamiento en cuanto al derecho que se demanda en la presente causa.
MOTIVA
Alega el trabajador en la narrativa de los hechos, en su libelo de demanda, desempeñarse en la empresa como MECANICO DIESEL y OPERADOR DE PAILOADER, desde el inicio de su relación laboral (22-02-2009) hasta el momento en que fue despedido (18-12-2009) por el Ciudadano MERUAN SOUQUI, quien era su jefe inmediato y en su decir sin haber incurrido en causal alguna de despido de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, el Tribunal, por efectos de la admisión de los hechos producida en la presente causa en razón de la incomparecencia de la empresa demandada a la apertura de la audiencia preliminar y en virtud de existir tres documentales consignadas con el libelo de la demanda por parte del trabajador al momento de la introducción de esta, las cuales demuestran como pruebas, que efectivamente se produjo un despido y que el actor en varias oportunidades trato de reclamar sus derechos laborales, lo cual resulto infructuoso debido a que su patrono nunca compareció a las notificaciones que le hizo la Inspectoria del Trabajo de Barcelona Estado Anzoátegui , es por lo que se declara parcialmente con lugar la presente acción intentada por el Ciudadano AUGUSTO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.885.100, en contra de la empresa ADOQUIN PAVIMENTOS DE CONCRETO C.A . ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, debe cancelársele al trabajador las siguientes cantidades de dinero que se detallan más adelante y que corresponden a cada uno de los conceptos laborales que como Prestaciones Sociales el mismo generó por el tiempo de servicio prestado a la demandada, todo de conformidad con lo establecido por nuestra legislación sustantiva del trabajo.
SALARIO BASE DIARIO: Bs. F. 107,14, que resulta de dividir 750 bs.f Semanal entre los siete días de la semana.
SALARIO INTEGRAL: Bs. F. 111,60.
TIEMPO DE SERVICIO: 9 meses y 26 días
1.- Por concepto de la Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se le debe cancelar al trabajador la cantidad de 45 días que multiplicados por el salario integral de 111,60 Bs. F, le da un monto de Bs. F. 5.022,00.
2.- Por concepto de la Antigüedad establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se le debe cancelar al trabajador la cantidad de 30 días que multiplicados por el salario integral de 111,60 Bs. F le da un monto a cobrar de Bs. F. 3.348,00.
3.- Por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se le debe cancelar al trabajador la cantidad de 30 días que multiplicados por el salario integral de 111,60 Bs. F, le da un monto a cobrar de Bs. F. 3.348,00.
4.- Por concepto de vacaciones y bono vacacional, según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le debe cancelar al trabajador la cantidad de 18,3 días que multiplicado por el salario base diario de 107,14 Bs. F, le da un monto a cobrar de Bs. F. 1.960,60.
5.- Por concepto de utilidades fraccionadas, según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le debe cancelar al trabajador la cantidad de 12,5 días que multiplicados por el salario base diario de 107,14 Bs. F, le da un monto a cobrar de Bs. F. 1.339,25.
De tal manera que la suma adeudada y condenada a pagar por parte de la demandada a favor del trabajador AUGUSTO BENITEZ, es de quince mil diecisiete bolívares fuerte con ochenta y cinco céntimos. (Bs. F. 15.017,85). ASI SE ESTABLECE.
Los intereses moratorios serán calculados desde la fecha del despido del trabajador, es decir desde el momento en que su crédito se hizo exigible, esto es, desde el 18-12-2009, sin la capitalización e indexación de los mismos. Estos intereses se calcularan según las tasas fijadas en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de las referidas sumas dinerarias desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago, la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA y se condena a la demandada a cancelar las cantidades de dinero plenamente descritas en la parte motiva del presente fallo y conforme a las directrices allí establecidas. Con vista de haber sido declarado parcialmente con lugar la demanda, no se condena en costa a la demandada. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, en el día de hoy, diez (10) de Agosto del año 2010. Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. ANGEL PARRA GUTIERREZ LA SECRETARIA
ABOG. YSBETH MILAGRO RAMIREZ.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m de la mañana.
LA SECRETARIA
ABOG. YSBETH MILAGRO RAMIREZ.
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